La relación jurídica patrimonial y su incorrecto planteamiento teórico
08072015Tutorial8 de Julio de 2015
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SUMARIO: A) INTRODUCCIÓN 1) La relación jurídica
patrimonial y su incorrecto planteamiento teórico. 2)
Windscheid y la teoría de los Derechos sin sujeto. 3)
Propedéutica a la herencia yacente a partir de su interpretación
del art. 660 y el Ius Delationis del 679 del C.C. 4) La herencia
yacente: construcción y contrariedad teórica. 5) Problemática
entorno a la administración de la herencia yacente como
término subjetivo de la relación jurídica procesal: Análisis de la
cuestión. 6) En torno al conflicto de legitimidades entre curador
y albacea: Cuándo el Código Civil deja de hacer gala de su
“sistematización coherente”. 7) Propuestas de solución. B)
COROLARIO. C) BIBLIOGRAFÍA REVISADA.
(*) Estudiante de la Escuela de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del
Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”. Coordinador académico de la Revista Universitaria
“Libera Ratio” - Derecho y Ciencia Política. Asistente de cátedra de Derecho Civil, en los cursos de
Derecho de las Personas y Acto Jurídico en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Universidad San Ignacio de Loyola.
centa_10@hotmail.com
(**) A los maestros Enrique Varsi Rospigliosi y Jorge Beltrán Pacheco por las oportunidades que me
brindan para realizarme en la enseñanza y estudio del Derecho Civil y por su dedicación loable en la
formación de las futuras generaciones.
(***)La presente investigación fue presentada como Ponencia en el I Congreso Internacional y VIII
Congreso Nacional de Derecho Civil organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad Nacional Hermilio Valdizán y el Instituto Peruano de Derecho Civil en la ciudad de
Huánuco.
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A) INTRODUCCIÓN:
Para poseer hay que ser, y es que el ser implica estar y por tanto gozar.
Según esta premisa, los derechos le corresponden a alguien, y ese alguien
es el hombre, catalogado jurídicamente como sujeto de derecho. Los
derechos, por ende, son al sujeto como el pez es al agua, el ave al aire,
inherentes a todos, y reconocidos por el sistema jurídico que garantiza su
protección y promoción. SANTOS CIFUENTES1
lo expone claramente
cuando manifiesta que “no puede haber derechos en el aire atribuibles a
nadie” ya que estos son indispensablemente de la persona, de esa manera,
la vida en sociedad exige de derechos para la realización de los valores y
corresponden al ser connaturalmente para facilitar la vida de relación y
cooperación humana.
Resulta poco coherente expresar que existan derechos sin sujeto, sin
embargo, demostrar la existencia de la premisa mencionada es el interés de
la presente investigación, este hipotético lo plantearemos bajo la institución
de la herencia yacente, analizada sesudamente bajo criterios históricos,
dogmáticos, comparados, y legislativos. Las propuestas teóricas nunca son
absolutas, la dialéctica de las cosas nos enseña que todo se somete a
transformaciones, para nosotros, la existencia de derechos sin sujeto es una
situación fáctica, decía una máxima de RUDOLF VON IHERING que
“debo y tengo que perseguir mi derecho, cueste lo que cueste; si no lo
hago, no sólo abandono ese derecho, sino el Derecho”.
Sin embargo, cualquier perspectiva formal, lógica o inspirada en lo
teórico siempre debe tener vinculación con la ciencia de la praxiología o la
realidad de los hechos, pues de no ser así caeríamos, sin razón a
equivocarnos, en la dogmática pura. Dando validez a ello, nos trazaremos
el siguiente problema de naturaleza casuística; ¿será posible demandar
aquella herencia que se encuentra en estado de yacencia, es decir cuando no
posee un titular determinado o definido de la masa hereditaria?, ¿quién
asume la situación subjetiva de la relación jurídica-procesal en dicho
supuesto?, son interrogantes que buscan aportar nuevos lineamientos en la
discrecionalidad de nuestra jurisprudencia nacional, respecto a la
problemática entorno de la legitimidad sobre la administración de la
herencia yacente que ha devenido entre el curador y el albacea en el marco
de una relación jurídico procesal, con el fin de conseguir coherencia,
plenitud y unidad del sistema sucesorio peruano.
1 CIFUENTES, Santos. Derechos Personalísimos. 2ª edición. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1995, pág. 166.
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1) La relación jurídica patrimonial y su incorrecto planteamiento
teórico:
LUIS DIEZ-PICAZO en su clásica obra “Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial” manifestaba en un punto la existencia ontológica de un
proceso conocido como la “moralización de las relaciones económicas”;
dicha propuesta per se guarda una inadecuada percepción conceptual y
fáctica, por lo que hoy en día vivimos la denominada “patrimonialización
de contenidos no necesariamente jurídicos (religioso, moral, etc.)”, que
analizado mejor, siempre ha estado presente; pero nunca ha sido asimilado
desde la perspectiva adecuada.
De por sí, la tradicional tipificación del Derecho Civil, en patrimonial
y extrapatrimonial es anacrónica; el Derecho Civil es por antonomasia de
naturaleza Patrimonial, a excepción desde luego de algunas instituciones
presentes en Personas2
y Familia; la vida económica no se resuelve con la
relación producción-distribución, por ende, la búsqueda de la satisfacción
de necesidades y realización de determinados intereses privados, exige la
coexistencia de la cooperación humana, la cual se encuentra vinculada
necesariamente a un contenido patrimonial. El problema actual en la
dogmática civil contemporánea ha sido detenerse en la observación, en el
caso por ejemplo, de la relación jurídica obligacional de distinciones
absurdas entre objeto de la obligación y contenido de la obligación3
;
cuando visto desde una comprensión lógica más amplia terminan
pareciéndose bastante, el asunto está en distinguir la ratio del interés de
dicha relación jurídica.
La incorrecta conceptualización de patrimonio conlleva a su negativa
aplicación funcional, CASTÁN TOBEÑAS4
ironizaba: “oímos decir,
2 Hoy en día se ha generalizado en materia de Personas la otrora naturaleza de algunos derechos
personalísimos, como es el caso de la imagen y la voz (derecho a la intimidad), asimismo, los
denominados contratos sobre el propio cuerpo y los contrasexuales. En las definiciones corrientes, los
derechos de la persona y los correspondientes valores de la dignidad y del bienestar psico-físico, son
asumidos como emblemas de la esfera de la extra-patrimonialidad. Sin embargo, en la concreta
organización de los sistemas occidentales el tema resulta bien complejo: la misma actividad, la misma
actitud, el mismo producto, la misma necesidad del ser humano pueden resultar sometidas a una
pluralidad de regímenes jurídicos, a menudo de naturaleza patrimonial. Utilizando la expresión de Dieter
Grimm el panorama europeo está generando un proceso de “comercialización” de todos los derechos.
(GRIMM, Dieter. Autonomia e libertà: Riflessioni sulla tutela dei diritti fondamentali e la
“commercializzazione”. Nomos, 2001, págs. 9 y ss.).
3
Para algunos autores revisionistas la distinción entre objeto y contenido de la obligación se basa en que
el objeto de la relación obligatoria está dado por el bien o entidad que permite satisfacer el interés del
acreedor, asignándose a la conducta humana comprometida por el deudor (prestación) el valor de mero
contenido de aquella. La prestación muestra la naturaleza de la presente querelle, sostiene parte de la
doctrina que la prestación es el objeto de la relación obligatoria (tanto del crédito como de la obligación),
para otros, la prestación es el contenido y no el objeto de la obligación; es el objeto inmediato del crédito.
4 MORENO QUESADA, Bernardo. Derecho Civil Patrimonial: Conceptos y normativa básica. 6ta
edición. Ed. Comares. Granada, 2006, pág. 126.
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cuando un hombre tiene fortuna, que tiene patrimonio y cuando carece de
ella, que no tiene patrimonio alguno”, el origen de la idea de patrimonio
deriva del reconocimiento de la persona dotada de un poder económico, por
lo cual realiza prestaciones de servicios y amplifica el tráfico del mismo,
así el patrimonio de la persona será el conjunto de relaciones jurídicas
(intereses particulares protegidos), sean activas (derechos) o pasivas
(obligaciones), y necesariamente siempre con un contenido económico.
Esto nos lleva a afirmar que para el caso de la relación jurídica obligacional
invariablemente tendrá un carácter patrimonial, lo que se renovará será el
interés que tenga
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