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Relación Juridica


Enviado por   •  12 de Junio de 2013  •  11.338 Palabras (46 Páginas)  •  315 Visitas

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LOS MECANISMOS PROCESALES PARA LA DEFENSA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

FORO JURIDICO “ ESTADO Y JUSTICIA SOCIAL”

Introducción

La garantía del debido proceso resulta imprescindible para lograr el pleno y efectivo ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Por tanto, sin debido proceso, la decisión carecerá de validez y legitimidad, al igual que la actuación del Tribunal que originó la misma.

En la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no existía una disposición expresa que regulase el debido proceso, y ello produjo que la extinta Corte Suprema de Justicia fuera construyendo una doctrina sobre esta garantía, sustentada fundamentalmente en el artículo 68 que consagraba el derecho a la defensa.

Parte de esa doctrina fue recogida por los Constituyentes de 1999, los cuales integraron en un solo artículo: el 49, básicamente todas y cada una de las garantías indispensables en cualquier proceso judicial.

Además, los constituyentes de 1999, innovaron positivamente, al extender la garantía del debido proceso no sólo a las actuaciones judiciales, sino también a las actuaciones provenientes de la Administración Pública, configurando así un debido procedimiento administrativo.

Ahora bien, ¿Cuáles son los mecanismos procesales de los cuales dispone el ciudadano ante una actuación judicial o administrativa violatoria de la garantía del debido proceso? A continuación, revisemos tales mecanismos.

1.- La garantía constitucional del control de constitucionalidad

Las garantías constitucionales son las garantías de la Constitución y las garantías de los derechos constitucionales, y constituyen los medios aptos previstos en la Constitución, para asegurar su observancia, dentro de las cuales se encuentra, en específico, la garantía del debido proceso, y la de los derechos en ella consagrados, para asegurar su primacía respecto de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

Es el caso, que ante actuaciones judiciales o administrativas que violen la garantía del debido proceso -en especifico-, se cuenta con otra garantía constitucional, como es el control de constitucionalidad, cuya finalidad es conforme al artículo 334 de la Constitución, asegurar la integridad de ésta por todos lo jueces o juezas de la República.

En la Constitución de 1999 el control de constitucionalidad ha sido concebido en forma muy amplia, ya que se confirió a todos los tribunales de la República que conozcan de cualquier causa y debe ser ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, aplicando las disposiciones constitucionales, lo cual materializa el ejercicio del control difuso, que consiste justamente, en la inaplicación en el curso de un juicio, y respecto a ese caso concreto, de la norma que se considere contraria a la Constitución, y la aplicación preferente de ésta .

El control difuso de constitucionalidad está previsto, además, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y es un deber del Juez ejercerlo, incluso cuando actúa como juez constitucional, cuando conoce de acciones de amparo constitucional.

Igualmente, corresponde garantizar esa integridad de manera exclusiva y excluyente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –conforme al referido artículo 334 constitucional-, mediante la declaratoria de nulidad con efectos erga omnes, de cualquier ley o acto con rango de ley, dictado por los órganos que ejercen el Poder Público, o demás actos dictados por dichos órganos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuando colidan con la Carta Magna. Esta modalidad de control, se denomina “control concentrado”.

Emblemática resulta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de distinción de los controles concentrado y difuso de constitucionalidad, los cuales vienen a cuenta en virtud de que constituyen mecanismos para desaplicar o anular normas que violen el derecho al debido proceso. En este sentido, la mencionada Sala ha puntualizado que el Juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la ley en su totalidad, coliden con la Constitución.

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control difuso lo efectúa el juez sobre normas, lo cual, a juicio de nuestra Sala Constitucional, incluye las contractuales, y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, actos que sí son controlables por la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, conforme al artículo 334 de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinto es el caso del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en el cual la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que fuera de ella, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución, con su carácter de máxima y última interprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, los jueces no pueden desaplicar o inaplicar normas fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 referido no expresa que según los principios constitucionales, se ejerza el control difuso. Esta es una función de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga la Sala Constitucional, es vinculante para cualquier juez y en general e incluso, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como expresamente lo dispone el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, todo este control de constitucionalidad responde exclusivamente a los jueces, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en ejercicio de la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo,

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