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MUTUO EN CAMPECHE


Enviado por   •  13 de Mayo de 2013  •  1.212 Palabras (5 Páginas)  •  335 Visitas

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C.C.C.

TITULO QUINTO. Del mutuo.

CAPITULO I. Del mutuo simple.

Art. 2283.- El mutuo es un contrato por el cual la persona que recibe una suma de dinero o de otras cosas fungibles, se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad.

Art. 2284.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en seriales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1972.

Art. 2285.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Art. 2286.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1977.

Art. 2287.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Art. 2288.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuario.

Art. 2289.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufre el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Art. 2290.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1972.

Art. 2291.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesita, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

CAPITULO II. Del mutuo con interés.

Art. 2292.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Art. 2293.- El interés es legal o convencional.

Art. 2294.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la necesidad, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. La reducción se hará hasta el tipo corriente si fuere mayor que el legal.

Art. 2295.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Art. 2296.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

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