Manual De Prevenicón
aarancibia15 de Octubre de 2013
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CODIGO DEL TRABAJO LIBRO II
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COMENTARIO :
Se contiene en esta norma la denominada Ley de la Silla, Ley 2.951, de 1.915, en virtud de la cual, en los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, se deberá mantener un número suficiente de sillas o asientos a disposición de los trabajadores.
El reglamento interno deberá contener la regulación que indique la forma y condiciones en lo que este derecho será ejercido por los trabajadores.
TITULO II
DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
Artículo 194º.- La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimiento, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.
FUENTE :
Ley 18.620, Artículo Primero, Artículo 180, Ley 19.591 artículo único Nº 1.
COMENTARIO :
Las normas que se contienen en este título ( artículos 194 a 208 ) relativas a la protección de la maternidad tienen una amplia aplicación, por cuanto no sólo quedan afectos a ellas los trabajadores del sector privado regidos por el Código del Trabajo, sino que también se ha dispuesto que quedan sujetos a estas normas las personas que prestan servicios en la administración pública, semifiscal, municipal y en todas aquellas empresas o instituciones que enumera el precepto legal en análisis. No ha querido el legislador establecer exclusiones para la aplicación de estas normas protectoras. Es la calidad de mujer trabajadora y no la actividad que realice o la situación jurídica en que se encuentre, la que permite la aplicación de estas normas.
Resultan beneficiadas por las disposiciones de este Título II, del Libro II del Código del Trabajo, todas las mujeres que dependen de cualquier empleador, comprendiendo las que trabajen en su domicilio y, en general, todas las mujeres acogidas a algún sistema previsional.
CODIGO DEL TRABAJO LIBRO II
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Los derechos que contempla este título, son los que se enumeran a continuación:
1. Descanso pre y post-natal.
2. Subsidio durante los períodos de descanso y de permisos.
3. Permiso cuando la salud de un niño menor de un año requiere de atención en el hogar.
4. Fuero.
5. Prohibición de realizar trabajos perjudiciales para su salud durante el embarazo.
6. Derecho a sala cuna.
7. Derecho a dar alimentación a sus hijos.
El mensaje de S.E. el Presidente de la República, que contenía el proyecto de ley que proponía modificaciones a los libros I, II y V del Código del Trabajo y otros cuerpos legales, que culminó en la Ley 19.250 de 30.09.93, señalaba: "El proyecto confiere, asimismo, algunas proposiciones vinculadas al trabajo de la mujer, además de proponerse la supresión o modificación de algunas normas ya referidas al trabajo de las mujeres, se innova en el sentido de dar lugar a la posibilidad que, cuando ambos padres trabajen dependientemente, cualquiera de ambos y a elección de la madre, pueda gozar de la licencia necesaria para asumir el cuidado de los hijos menores de un año en el evento de que estos requieran atención en el hogar con motivo de enfermedad grave. Tal innovación, que recoge una tendencia cultural que se expande progresivamente en torno al rol de la pareja y su co-responsabilidad en el cuidado de los hijos, elimina una posible fuente de discriminaciones y reconoce en plenitud el similar rango e importancia del trabajo de la mujer en relación con el de su pareja".
Con la incorporación de la prohibición legal de condicionar el empleo de una trabajadora embarazada o no, se elimina una forma de discriminación que estaba haciéndose una práctica en muchas empresas, que estaba contribuyendo más que una protección una desprotección, que con esta norma legal se ha reparado.
Artículo 195º.-Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Si la madre muriera en el parto o durante el periodo de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código, pero tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberá conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.
FUENTE :
Ley 18.620, Art. Primero, Art. 181. Ley 19.250, Art. 2º Nº 4. Ley 19.272, Art. único Nº 3.
COMENTARIO :
Se otorga a la trabajadora un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto ( pre natal ) y de doce semanas después de él ( post natal ). Esta norma debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 196 que contempla el descanso pre natal suplementario y prorrogado y post natal prolongado.
Con las modificaciones introducidas por la Ley 19.250 de 30 de septiembre de 1993, algunos de los derechos o beneficios que se contemplan para la mujer pueden extenderse al padre en determinadas condiciones, en el artículo en comento el permiso posterior al parto, de 12
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semanas o lo que reste de él, corresponderá al padre, en el evento que la madre muera en el parto o durante el post natal.
Además, se ha consignado expresamente el carácter irrenunciable, que presentan para la madre trabajadora los descanso de maternidad, quedando absolutamente prohibido que ésta efectúe trabajos durante los períodos mencionados.
Debe destacarse que la circunstancia que el padre haga uso de este derecho, en los caso descritos, no le hace gozar del fuero del artículo 201.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1. Por expresa disposición del legislador, el padre que hace uso del descanso correspondiente a 12 semanas después del parto o de parte de dicho permiso, en el evento que la madre muriere en el parto, o durante el período de descanso post-natal tiene derecho durante dicho período a un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales.
Ordinario 752/039 de 31.01.94.
2. En esta forma, teniendo presente que el establecimiento educacional a que se refiere la presente consulta, se encuadra en la situación descrita en el artículo 73 del Código del Trabajo, posible es sostener que si éste hubiere suspendido sus actividades en el año con ocasión de las vacaciones de verano, invierno, fiestas patrias u otros y las referidas dependientes no hubieren laborado a causa de algunas de dichas suspensiones habiendo percibido la remuneración convenida en sus respectivos contratos de trabajo, no tendrán derecho a exigir el mencionado beneficio por la sola circunstancia de que uno de los períodos en que la empresa concedió vacaciones a su personal hubiere coincidido con su descanso de maternidad, salvo en cuanto existieren diferencias entre el lapso de suspensión de actividades que no se superpuso a la licencia maternal y el número de días que por concepto de feriado anual les correspondería normalmente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que las dependientes del establecimiento educacional de Marschall School Ltda., que han estado haciendo uso de descanso maternal en la época en que el citado establecimiento concede vacaciones a su personal, tienen derecho a impetrar el beneficio de feriado anual en las condiciones previstas en el artículo 73 del Código del Trabajo, sólo si existieren diferencias entre el lapso de suspensión de actividades que no coincidió con el referido descanso y el número de días de feriado anual que legalmente les correspondería.
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