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OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

artemioed11 de Octubre de 2012

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OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Es procedente el presente recurso de revocación con fundamento en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el cual textualmente señala:

“Cuando el recurso de revocación se interponga porque el Procedimiento Administrativo de Ejecución no se ajusto a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago del día siguiente al de la diligencia de embargo”.

En los términos del artículo transcrito, el presente recurso es procedente, en virtud de que el procedimiento administrativo de ejecución, realizado sobre bienes de mí representada no se encuentra ajustado a la ley, asía como también, no ha sido publicada la convocatoria en primera almoneda para el remate de los bienes embargados, por lo que esa H. Administración deberá admitir el presente recurso y resolver lo que conforme a la ley proceda, para lo cual hago valer los siguientes:

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- Procede que se deje sin efecto todo lo actuado, en el Procedimiento Administrativo de Ejecución practicado por la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Fiscal d la Federación, en virtud de que hasta el momento de la presentación del presente recurso no se me ha notificado la determinación de dicho crédito fiscal, por lo que se deja en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica a mí mandante, dado que no conoce los motivos y causas por los que la Administración Local de Recaudación de Puebla emite tales - -

Actos de molestia en perjuicio del recurrente como lo es el acta de embargo de fecha 19 de enero de 2005, a través de la cual la autoridad trata de fundar y motivar la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, sin que para tal efecto existiera un crédito fiscal legalmente determinado.

En apoyo a las anteriores consideraciones, tiene aplicación la tesis sustentada por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visibles a fojas 712 y 713 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de 1998 cuyo epígrafe y contenido son del tenor literal siguiente:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE NOTIFICA EL CRÉDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AÚN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPTO POR LA AUTODETERMINACIÓN HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES”.-

De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16 constitucionales, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de los 45 días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento económico coactivo en contra del contribuyente porqué este incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se había obligado al optar por auto corregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código

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