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ORGANOS DE ADMINISTRACION


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2014  •  1.181 Palabras (5 Páginas)  •  206 Visitas

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ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN EN LATRANSICION DE REESTRUCTURACIÓN A LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 75°.- Órganos de Administración en la Transición de Reestructuración a Liquidación

En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de La administración, las que serán asumidas por el Liquidador.

La caducidad opera de pleno derecho a partir de ¿afirma del Convenio de Liquidación.

1. INTRODUCCION

El articulo bajo comentario forma parte del Capítulo IV de la Ley N° 27809. Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LCSC) titulado Disolución y Liquidación (extrajudicial). En este capítulo se establece el marco regulatorio especifico de una de las opciones’ por las que puede optar la Junta de Acreedores, relativa al final que tendrá el, patrimonio del deudor concursado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75° de la LGSC, si la Junta de Acreedores optase por variar la situación del deudor sometido a concurso de reestructuración (operatividad en el mercado) a la de disolución y liquidación (salida del mercado), las fruiciones del representante legal y de todos los órganos competentes de la unidad administradora pasarán a ser asumidas por el agente Liquidador- El cese de funciones (que la norma denomina como caducidad) operará de pleno derecho a partir de que el convenio de Liquidación sea firmado.

2. LA POTESTAD DE LA JUNTA PARA PASAR DE LA REESTRUCTURACIÓN A LA DISOLUCIÓN LIQUIDACIÓN.

Consideramos que si bien el texto del artículo materia de comentario da a entender que en un proceso concursal quien decide el destino del agente deudor es la Junta de Acreedores:

“En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación”

Al final del día nos encontramos, frente a una verdad a medias, piles la legislación vigente establece que vencido el plazo perentorio, la Comisión, de oficio, tiene la capacidad de decidir la liquidación del deudor, según lo establecido en el numeral 96.1, del artículo 96° de la LGSC:

Si luego de la convocatoria a Instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer La disolución y liquidación del deudor.

El argumento esgrimido para que en la ley se contemple este párrafo ha sido evitar el alargamiento de los plazos perentorios, que ha sido equivocadamente interpretada como una forma de reducir costos de transacción y generar Incentivos para que los acreedores agilicen el proceso de disolución y liquidación. Los costos de transacción implican en realidad un Intercambio de titularidades dentro del mecanismo de precios, que debe obedecer el respeto por la libertad de los agentes, pues siempre implican.

En ese sentido, nos queda la duda del contexto en que este enfoque normativo ha sido entendido, pues se transgrede un lineamiento fundamental dentro del procedimiento concursal que radica en: “(...) la decisión sobre reestructurar o liquidar es exclusiva decisión de acreedores (no del INDECOPI ni del deudor)”.

Este lineamiento tiene como soporte que la finalidad del sistema concursal es la recuperación del crédito y se refleja en el verdadero respeto a la libertad de la Junta para decidir el destino de sus acreencias mediante el proceso de reestructuración o de disolución-liquidación, dentro de los plazos que esta considere pertinentes y que probablemente estarán supeditados al rubro o giro

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