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Enviado por   •  31 de Julio de 2014  •  30.402 Palabras (122 Páginas)  •  257 Visitas

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Agente del Ministerio Público de la adscripción, solicitó se librara Orden de Aprehensión en contra del imputado ALDO MANUEL RAMÍREZ AGUILAR como probable responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CALIFICADO en ofensa de la menor LISSET DANIELA GALICIA GUERRERO; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ÚNICO.- En fecha 25 veinticinco de Julio del año 2014 dos mil catorce, fue consignada ante este Juzgado CON DETENIDO la averiguación previa FAZ/AZ-2/T1/01749/14-07, dentro de la cual, la Representación Social ejercitó acción penal en contra del imputado ALDO MANUEL RAMÍREZ AGUILAR, como probable responsable en la comisión del aludido ilícito; sin embargo, al no calificarse de legal la detención decretada por el Agente del Ministerio Público Investigador bajo la hipótesis de caso urgente, por auto de la misma fecha se ordenó su inmediata libertad con las reservas de ley, ante lo cual, la ciudadana Agente del Ministerio Público de la adscripción, solicitó se librara Orden de Aprehensión en contra del imputado ALDO MANUEL RAMÍREZ AGUILAR como probable responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CALIFICADO en agravio de la menor LISSET DANIELA GALICIA GUERRERO, por lo que una vez que se entró al estudio de los elementos de prueba que integran el sumario, después de haber constatado las exigencias legales para ello, el mismo día 25 veinticinco de Julio de 2014 dos mil catorce, se libró Orden de Aprehensión en contra del aludido indiciado al ser considerado probable responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en ofensa de la precitada infante, misma que fue cumplimentada el día 26 veintiséis de Julio del año 2014 dos mil catorce, quedando el multicitado inculpado a disposición de este Órgano Jurisdiccional en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta Ciudad, y llamado que fue tras la reja de prácticas, rindió su declaración preparatoria dentro del término y bajo las formalidades legales, en cuya oportunidad solicitó junto con su defensa la duplicación del plazo Constitucional de 72 setenta y dos a 144 ciento cuarenta y cuatro horas, con el objeto de ofrecer pruebas y demostrar su inocencia, por lo que una vez celebrada la audiencia dentro de la duplicación del aludido plazo, con el desahogo de las pruebas ofrecidas por la Defensa Particular e imputado de mérito, con excepción de un testimonio del que ambos se desistieron, quedó así la presente causa en condiciones para emitir el respectivo Auto de Plazo Constitucional, bajo los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Como cuestión previa al estudio del fondo del presente asunto, se hace necesario determinar si este Órgano Jurisdiccional es competente para resolver lo conducente respecto al injusto penal que se le atribuye a los inculpados de referencia, para lo cual conviene destacar lo dispuesto por los ordinales 51 y 72 interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en vigor para esta Capital, que en lo conducente señalan lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 51.- Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 72.- Los Juzgados Penales de Delitos No Graves conocerán: (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I. De los delitos no graves así definidos por la ley penal, y (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II. De la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sentado lo anterior, resulta preciso hacer notar que de acuerdo a la pena de prisión prevista para el delito que nos ocupa, tanto en su forma básica como por las circunstancias agravantes que lo califican, el mismo debe ser considerado como GRAVE acorde a lo previsto en el artículo 268 del aludido Ordenamiento Adjetivo de la materia vigente para esta Ciudad, que en su párrafo cuarto precisa:- - - - - - - - - - - - - -

“Para todos los efectos legales son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito que se trate y dividirlo entre dos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A más de lo expuesto, cabe destacar también lo prevenido por la fracción II del numeral 11 del propio Código de Procedimientos Penales en vigor para esta Capital, que a su vez establece:- - - - - - - - -

“Para fijar la competencia, cuando se deba tener por base la sanción que la ley señale, se atenderá: II. A la suma de los máximos de las sanciones de prisión, cuando la Ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el mismo orden de consideraciones, al constatarse que el delito de ROBO AGRAVADO que se atribuye al indiciado ALDO MANUEL RAMÍREZ AGUILAR, se encuentra previsto y sancionado por cuanto hace a su forma básica, en el artículo 220 fracción II del Código Penal vigente para el Distrito Federal, estableciendo una pena de 06 SEIS MESES A 02 DOS AÑOS DE PRISIÓN, mientas que los arábigos 224 y 225 del mismo Ordenamiento Punitivo de la materia, referentes a las circunstancias agravantes de la punibilidad básica, prevén cada uno, la sanción corporal de 02 DOS A 06 SEIS AÑOS, lo que conforma una pena compuesta de 04 CUATRO AÑOS 06 SEIS MESES A 14 CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio aritmético de la pena corporal asciende a 09 NUEVE AÑOS 03 TRES MESES, en razón de lo cual, queda claro que se trata de un delito GRAVE así calificado por la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional es competente para resolver la situación jurídica definitiva en la presente

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