Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebración del acto
Maga Gonzalez VictoricaSíntesis10 de Noviembre de 2015
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Nulidad
Concepto
Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebración del acto.
-El juez dispone o hace efectiva la nulidad declarándola.
-Tratándose de una sanción legal, se atenderá siempre en función de castigos previstos por la ley cuando no se cumplan determinadas exigencias, el requisito priva de efectos jurídicos al acto cuando se declara nulo.
Efectos.
- El acto es privado de sus efectos propios, se evitan las obligaciones que surgen, no produciéndose las consecuencias normales que nacen con el acto jurídico
- Las cosas vuelven al mismo estado que estaban antes del acto nulo. El modo en que se desarrolla la nulidad es de manera retroactiva, es interesante resaltar que esta característica no se le debe atribuir a los efectos que produce la nulidad, es una confusión puesto que difiere no siendo retroactivo
Clasificación
Se identifican cinco tipos de nulidades: 1° La que adopta Vélez Sarsfield que distingue entre nulidad manifiesta, y nulidad no manifiesta. 2° La que separa los actos jurídicos entre nulos, y anulables. 3º La clasificación que bifurca la nulidad según su tipo relativa o absoluta. 4º Siendo no tan relevante como las anteriores, o de menor importancia, atiende sobre la nulidad dividiéndola entre total o parcial. 5º Es la clasificación que estudia la nulidad como expresa o virtual.
1°. Vélez Sarsfield distingue entre nulidad manifiesta y no manifiesta.
La nulidad manifiesta es en la que se verifica en el acto jurídico el defecto o vicio, de manera ostensible, osea que es evidente y no es necesario iniciar una investigación judicial. Por otro lado, la nulidad no manifiesta es donde se dificulta individualizar el defecto o vicio por ser difuso.
2º Esta es la que atiende sobre los actos jurídicos separándolos, como se ha dicho antes, entre nulos y anulables
En un acto jurídico nulo la ley en sí por su valoración y virtud determina la sanción incluída en ella, sin necesidad de otro órgano o poder reduce a la nada (invalida), sea o no manifiesto el defecto o vicio. Según el art. 1038 se reputan nulos (osea, dejarán de producir sus efectos propios) desde el momento que se celebra. Los actos inválidos se llaman ipso iure. Correspondiendo que se dicte una sentencia declarativa (afirma, justamente, lo dicho estipulado por la ley)
En cambio, los actos jurídicos anulables atienden sobre casos donde el juez está a cargo de investigar la existencia del defecto o vicio y, a su vez, debe ponderarlo, valorarlo para saber si reúne las condiciones necesarias para reputarse como anulable. De carácter graduable, a diferencia de los actos nulos los defectos o vicios no son rígidos, sobre los actos anulables se atienden cuestiones que no están preestablecidas. El juez debe definir y ponderar las anormalidades denunciadas en un acto jurídico, declarando una sentencia constitutiva donde la nulidad depende de ella, no de la ley.
Inicialmente son válidos, dejarán de producir sus efectos desde el momento en el que el juez declare la sentencia.
Art. 954 CC.: ”Por más que el código taxativamente declare el acto, la investigación judicial se desarrollará de todas maneras para verificar si el acto se debe anular.”
3° Según esta clasificación, la nulidad de los actos jurídicos puede ser relativa, o absoluta.
Nulidad relativa:
- Tiende a proteger/tutelar el interés privado,
- Tiene plazo de prescripción, el cual varía pero normalmente es de dos años encontrándose excepcionalmente la lesión subjetiva con plazo de cinco años desde la celebración del contrato.
- Es objeto de confirmación, que implica que en un acto jurídico “(...)una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.” según el art. 1059 CC, independientemente de que el acto sea nulo o anulable.
Art. 1065 CC: “La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.” - La denuncia debe ser efectuada por una parte interesada, en cuyo beneficio lo ha establecido la ley (art. 1048 CC), comprendiendo en entre ellos el Representante Legal del incapaz de hecho, el Ministerio de Menores en interés del incapaz, los sucesores universales, los acreedores (cuando ejerciten la acción subrogatoria) o el damnificado por los vicios art 954 CC (dolo, error de hecho esencial excusable, violencia, lesión subjetiva o simulación no presumida por la ley)
Conforme al art. 1049 CC no pueden pedirla ni la persona capaz que contrató con un incapaz, fundándose en su incapacidad; Y tampoco pueden las personas que causaron el vicio por razón de violencia, intimidación o dolo, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Nulidad absoluta:
- Tiende a proteger/tutelar el interés público, en defensa de la sociedad misma.
- Imprescriptible, ya que son vicios o defectos que afectan a la sociedad.
- No son objeto de confirmación, no se podrán validar jamás.
- La denuncia puede ser efectuada por todos los que tengan interés, ya sea las partes o un tercero (socios, cónyuges, herederos, acreedores, fiadores, etc), el Ministerio Público en interés moral o la Ley (El Fiscal no) exceputándose la persona que sabía del vicio que invalidaba al acto cuando lo estaba ejecutando, “nadie es oído cuando alega su propia torpeza” (conf. art. 1047 CC)
- Debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. (conf. art. 1047 CC)
4° La nulidad puede ser total o parcial. La primera atiende de manera que todo el acto se categoriza como inválido, por otro lado, para que la nulidad sea parcial se necesita que el contenido del acto sea divisible sin que se altere su esencia en conjunto (divisibilidad de las cosas según el art.2326 CC)
Es una clasificación relevante en materia de testamentos y contratos. Su régimen jurídico está estipulado en el art. 1039 CC, según el cual la nulidad parcial no perjudica a otras disposiciones válidas.
5° Esta última clasificación supone la categorización de un acto jurídico según el carácter expreso o tácito de la sanción de invalidez. Las nulidades expresas se encuentran taxativamente enunciadas en el Código, mientras que las nulidades virtuales o implícitas son aquellas en las que el sujeto intérprete descubre una incompatibilidad entre la norma y la validez de los actos jurídicos. Según el art. 1037 CC: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen” dividiendo así la Doctrina entre quienes la admiten y quienes no.
Los primeros se fundamentan en el art. 18 CC según el cual “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. Julio C. Rivera opina respecto a este artículo que se determina una nulidad implícita correspondiente a cada prohibición legal. En tanto, los que admiten la existencia de las nulidades implícitas o virtuales, resaltan la importancia de aceptar la existencia de nulidades que derivadas de la ley no están expresamente consagradas.
Al meramente conocer la existencia la sentencia tendría carácter declarativo (no constitutivo)
Jurisprudencia: se ha resuelto que toda nulidad debe fundarse en una disposición legal que la establezca, esto no quiere decir que la sanción debe estar consagrada en términos expresos ya que puede resultar de una prohibición o condición legal.
Nuestros magistrados señalaron de manera delicada que “... si los jueces pudiesen declarar libremente la nulidad de un acto jurídico, ningún derecho podría considerarse definitivamente adquirido”
Supuestos de Nulidad
Son nulos de nulidad relativa:
- Los actos jurídicos otorgados por menores impúberes, ya que son incapaces de hecho absoluto, y se trata de un acto celebrado sin su representante. (art. 1041 CC).
Los actos jurídicos celebrados por menores adultos, art. 1042 CC. (que, recapitulando, son incapaces de hecho relativo) exceptuándose su capacidad para:
- Si son mayores de 16 años, y tienen autorización judicial pueden:
- Celebrar contratos de trabajo
- Donar órganos.
- Si sólo son mayores de 16 años pueden:
- Obtener licencia para conducir
- Reconocer hijos extramatrimoniales
- Votar
- Celebrar nupcias, sin límite temporal (ref. 26.579) requiriendo para ello la autorización de sus padres, y en caso que no se la den una venicia judicial (del Ministerio Público). Así, quedan emancipados conf. art. 131 CC, que también estipula que si contrajesen nupcias sin autorización, no podrán administrar los bienes que adquiriesen a título gratutio.
La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para casi todos los actos de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. (art. 132 CC sustituido por ley 23.515). - Disponer libremente de una parte de su patrimonio, la que refiere a los bienes adquiridos a título oneroso, de manera tal que se le permite venderlos, enajenarlos, donarlos. Esta capacidad difiere respecto a los bienes a título gratuito, que sólo se les es permitida su administración, a excepción de que el menor adulto tenga título habilitante o que, según el art. 135, se mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
- Los actos jurídicos otorgados por inhabilitados declarados en juicio, art. 152 bis CC 3er párrafo, según el cual no puede otorgar por sí solo actos de disposición sin la conformidad del curador, e inclusive, según el mismo artículo en su in fine la sentencia puede inhabilitarlo para ciertos actos entre vivos, entendiéndose que el inhabilitado puede testar.
Asimismo el inhabilitado no tiene, en principio, ninguna limitación para los actos personalísimos, en consecuencia, puede contraer matrimonio, divorciarse, reconocer hijos extramatrimoniales, etcétera. Pero si la inhabilitación se decreta por alguna de las causales previstas en los incisos 1º y 2º del art. 152 bis CC, el inhabilitado queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad hasta que sea rehabilitado, y aunque la ley no lo prevé expresamente, quedan también impedidos de ejercer la tutela y la curatela.
Este régimen es igual para:
- Los actos jurídicos otorgados por dementes declarados en juicio (art. 472 CC: “Si la sentencia (...) declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.”)
- Los actos jurídicos otorgados por los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y que han sido declarados incapaces en un juicio civil
- Los actos jurídicos otorgados por los penados que violen la incapacidad de hecho, cuando la condena fuese mayor a 3 años, no podrán:
- Ejercer la patria potestad por el tiempo que dure la pena
- Ejercer la administración de sus bienes, ni
- Disponer de ellos por actos entre vivos
Son nulos de nulidad absoluta:
- Retomando la situación de los menores emancipados, en el caso hipotético de que no se conformen con administrar, y enajenen los bienes obtenidos a título gratuito, por aplicación del art. 134 CC, el AJ será nulo de nulidad absoluta, junto con los otros dos supuestos mencionados en el artículo: aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito y afianzar obligaciones.
- Actos jurídicos otorgados por incapaces de derecho, art. 1043 CC
- Art. 1160 CC: 3º, 4º y 5º supuestos. No pueden contratar aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos; Los religiosos profesos, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; Y por último tampoco pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
- Art. 3739 CC: “Son incapaces de suceder y de recibir legados: -los confesores del testador en su última enfermedad;
-los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador;
-las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.”
- Los actos jurídicos otorgados por penados que violen su incapacidad de derecho, previsto por el art. 19 CP, estos son:
- No pueden tener empleos o cargos público, y pierden el que ejercían.
- No pueden votar, quedan privados del derecho electoral.
- No podrán gozar de jubilación, pensión o retiro, el importe será recibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
- Los actos jurídicos de objeto prohibido, cuando la prohibición respecto del objeto (cosas o hechos sobre los que recae el AJ) fuere clara, conf. art. 953 CC infine: “(...) hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.”
- Los actos jurídicos con causa ilícita, el acto jurídico que nazca de una conducta antijurídica será nulo de nulidad absoluta.
- Los actos jurídicos respecto de los cuales la forma ad-solemnitatem sea requisito de validez exigido, y ella no se cumple.
Art- 1185 CC: “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.” - Cuando el instrumento público verifique algún defecto: incompetencia del oficial público, falta de competencia o capacidad, cuando el mismo no fuere firmado por las partes u ausencia de testigos requeridos.
La figura de la nulidad refleja aparece en la forma de los AJ: si el instrumento tuviera alguna falla en los requisitos de validez, es nulo el instrumento y, causalmente, será nulo el acto jurídico en su contenido (nulidad refleja art. 1044 CC infine)
- Los actos jurídicos viciados con simulación presumida por la ley según art. 1297 CC “(...) cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.”
Actos Anulables
Los actos jurídicos serán anulables en los casos donde el Juez es el que está a cargo de investigar la existencia del defecto y a su vez debe valorarlo para saber si reúne las condiciones que determinan su invalidez, es él quien debe ponderar las anormalidades denunciadas en el acto. La nulidad es graduable, no rígida, no está pre-establecida o depende de la ley, en tanto la sentencia que el Juez dicte es constitutiva.
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