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Lulitasss18 de Junio de 2014
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CONTENIDO DEL CURSO
UNIDAD 6
DOCUMENTOS MERCANTILES
LETRA DE CAMBIO
Es un título de crédito que se lo expide en un lugar determinado con indi¬cación de la fecha. La existencia de la firma del deudor en el documento prueba su aceptación convirtiéndose en una orden incondicional de pago, de¬biendo observarse cumplidamente el valor, el plazo, los intereses y el lugar pre¬visto.
El documento en su redacción debe indicar que se trata de una letra de cambio.
En el mismo, intervienen tres personas: a) girador; b) girado; y c) benefi¬ciario.
Se utiliza de ordinario para saldar deudas internacionales.
La letra de cambio es un documento mercantil por medio del cual una per¬sona solicita a otra le pague una determinada cantidad de dinero, especificán¬dose la fecha y el lugar en el cual se efectuará el pago.
En la actividad comercial la letra de cambio, cumple un papel muy impor¬tante especialmente en aquellos negocios cuya actividad económica consiste comercializar con mercaderías, y, en la mayoría de los casos, cuando la mer¬cadería se vende a crédito. En la actividad referida, la letra de cambio cumple el papel de medio de pago, es decir, garanti¬za el pago de cierta cantidad de dinero por parte del cliente que compró mercadería a crédito.
Disposiciones legales
En lo que respecta a la utilización de la letra de cambio nos remitiremos a lo que nos señala los títulos VIII y IX del Libro II del Código de Comercio, en sus artículos 410, 411, 415, 417, 419, 441, 443, 444, 445, 446, 447, 479 y 481
Art. 410.- La letra de cambio contendrá:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del docu¬mento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las le¬tras de cambio que no llevaren la' referida denominación, serán, sin embar¬go validas, si contuvieren la indicación expresa de ser a !a orden;
2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4.- La indicación del vencimiento;
5.- La del lugar donde se efectuará el pago;
6.- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago;
7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y
8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador).
Art. 411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, sal¬vo en los casos determinados en los párrafos que siguen:
La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada corno pagadera a la vista.
A la falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del ¡girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado:
La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se conside¬rará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en le¬tras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma en letras.
La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras, no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 417.- Quién quiera que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
Art. 419.- Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada expresa¬mente a la orden, es transmisible por vía de endoso.
Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y en los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse aún en provecho del girado aceptante o no, del gi¬rador o de cualquier otra persona obligada por la misma letra.
Estas personas podrán a su vez endosar la letra.
Art. 441.- Una letra de cambio podrá ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de fecha;
A la vista;
A cierto plazo de vista.
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos.
Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas.
El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que estuvieren en mora., o con vencimientos sucesivos serán nulas.
Art. 442.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.
Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales fi¬jados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de vista.
Art., 443.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que to¬ca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación.
Art. 444.- El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios me¬ses a constar de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente de! mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerá en el último día de ese mes.
Las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazo de ocho y quince días efectivos, respectiva¬mente, La expresión "medio mes" significa un plazo de quince días.
Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio de fecha o de vista se contarán primero los meses enteros.
Art. 445.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con arreglo- al calendario del lugar del pago.
Art., 446.- El portador deberá presentar la letra de cambio, al pago, él día en que es pagadera o en uno de los dos días hábiles que siguen.
La presentación a una Cámara de Compensación equivaldrá a una presenta¬ción al pago.
Art. 447.- El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador.
El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se de el recibo correspondiente.
Art. 448.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
ES girado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento, quedará legítimamente exonerado de la obli¬gación, a menos que existiere de su parte fraude o culpa grave.
Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes,
Art., 479.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha de su vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de a fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin costas.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.
Art. 481.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado, no podrá exigirse sino e! primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relacionados con la "letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y al protesto, sólo podrán efectuarse en días hábiles.
PAGARE A LA ORDEN
Es un documento que contiene la promesa que hace el aceptante para pagar una suma de dinero convenida a su vencimiento 'Debe contener la denominación de "pagaré".
El pagaré es importante por cuanto garantiza el cumplimiento del pago por parte del deudor, así mismo, facilita los actos de comercio que se realizan en la sociedad.
Se emplea comúnmente para descontar deudas nacionales, es decir, las que existen entre personas domiciliadas dentro del territorio de un país.
Persona que intervienen:
Son las siguientes: beneficiario, deudor y garante:
EL BENEFICIARIO.- Es la persona a quien se le está debiendo un valor.
EL GARANTE.- Es la persona' que garantiza el pago que tiene que hacer el deudor.
DEUDOR. El aceptante de la obligación.
Requisitos que se exigen
De acuerdo" al artículo 486 del Código de Comercio, el pagaré contendrá:
1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo
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