Unidad 8 Los Medios de prueba La Confesión
kshomarApuntes11 de Agosto de 2015
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DERECHO PROCESAL PENAL
Profesora: Dra. María Celia Casillas Montes.
Unidad 8
Los Medios de prueba
La Confesión
Romero Román Arnulfo
Prueba Testimonial
Almazán Elizondo Gilberto
Careo
Petatán Villarreal Eusebio Francisco
Prueba Pericial
Miranda Barragán Verónica Esther
Inspección
Confrontación
Martínez Serrano Alberto
Reconstrucción de los Hechos
Sánchez Saavedra Jorge Alberto
Prueba Documental
La Intervención Telefónica
Sánchez López María de los Ángeles
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PRUEBA.
Concepto.
Es todo medio directo o indirecto de llegar al conocimiento de los hechos (Bonnier).
LA CONFESIÓN.
Concepto.[pic 5]
Declaración voluntaria hecha por una persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el MP, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la CPEUM.
Requisitos.
Artículo 249.- La confesión ante el MP y ante el juez deberá:
- Ser hecha por persona no menor de dieciocho años, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;
- Que sea de hecho propio;
- Hacerse ante el MP, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento, y
- Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del MP o del juez.
Clasificación.
- Según ante quien se preste: a) Confesión judicial: Se presta ante el tribunal de la causa; y b) Confesión extrajudicial: Es prestada ante un juicio diverso o fuera de un proceso.
- Según su forma: a) Espontánea: Se produce sin requerimiento de parte; y b) Provocada: Se produce a iniciativa de una de las partes.
- Según como se presenta: a) Verbal; y b) Escrita.
- Según su forma: a) Expresa: Se presenta en términos categóricos y explícitos; y b) Tácita: Opera cuando concurren los supuestos legales en el procedimiento de la absolución de posiciones.
- Según los hechos sobre los cuales recae: a) Sobre hechos personales; y b) -Sobre hechos no personales.
- Según su contenido: a) Pura y simple; b) Compleja; y c) Calificada.
- Por su divisibilidad: a) Divisible; y b) Indivisible.
-Según efectos o valor probatorio: a) Confesión eficaz: Aquella que produce efectos probatorios; y b) Confesión ineficaz: Aquella que no produce efectos probatorios.
Valor probatorio.
Artículo 249 CPPDF. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba, salvo en el procedimiento seguido contra la persona o personas acusadas de haber obtenido dicha confesión o información mediante actos de tortura, y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Carece de valor probatorio por sí sola cuando el acusado estuvo detenido cinco días o más, sin ser puesto a disposición del juez respectivo, pues ello hace presumir coacción moral en el rendimiento de su declaración.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Concepto:
Declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que conoce, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual del hecho.
Características:
- Es una prueba pre constituida (el testigo tiene conocimiento de los hechos).
- Principio de inmediación (el Juez recoge directamente los dichos).
- Medio de prueba indirecto (el Juez toma conocimiento por la exposición de los hechos).
Prueba formalista (se regula en forma rigurosa la veracidad de los testimonios).
Atributos, capacidad y obligatoriedad para el testigo.
Atributos. Toda persona que pueda aportar un dato para la averiguación del delito.
Capacidad. Toda persona con la capacidad natural de percibir y relatar lo percibido es decir capacidad de discernimiento.
En cuanto los atributos, la capacidad y la “obligatoriedad, señala el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fuera el caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada.
Formalidades:
- Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo.
- Deben conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros.
- Debe dar razón de sus dichos (señalar las circunstancias en que los presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento)
Valor probatorio:
Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, impresa en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página: 137, que dice:
“TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DE LOS. Si los testigos han convenido substancialmente en los hechos, y sólo difieren en circunstancias intrascendentes, tales circunstancias no influyen para invalidar la fuerza probatoria de su dicho.”
Conclusiones:
La prueba testimonial es muy necesaria en el proceso penal, la mayoría de los asuntos penales así se resuelven, pues es poco común que el inculpado acepte su responsabilidad penal, por lo que se requiere desvirtuar su dicho con otros dichos u otros medios de prueba.
CAREO.
Concepto.[pic 6][pic 7]
Acto mediante el cual se pone frente a frente a dos personas que han depuesto en forma contradictoria, a fin de que ratifiquen o rectifiquen su dicho, lo que permite establecer al juzgador, según su juicio, cuál de los careados miente
Clases de careo.
- Careo constitucional. Fracción IV del apartado A del Artículo 20, exceptuándose los casos señalados en la fracción V del aparatado B del mismo Artículo.
- Careo procesal. Regulado por los artículos 225 a 229 del CPPDF.
Dinámica del careo.
Artículo 225 del CPPDF, las personas que tienen el deber de carearse son los testigos entre sí, éstos con el procesado, y éste con el ofendido.
El CPPDF, no establece cuando se deben celebrar los careos, con sana lógica podemos concluir, que cuando existan en el proceso contradicciones entre los que hayan declarado.
Valor probatorio.
La Primera Sala ha sostenido que la celebración de los careos constitucionales, más que medio de prueba, constituyen un derecho concebido al inculpado para que vea y conozca a las personas que declaran en su contra y no se puedan formular artificialmente testimonios en su perjuicio.
Articulo 20 CPEUM. En todo proceso de orden penal el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
IV.- Cuando así lo solicite será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.
B. De la víctima o del ofendido;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.
Artículo 225 CPPDF. Los careos sólo se llevarán a cabo a petición del procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra cuando haya discrepancia o contradicción en los términos del primero y de estas últimas.
Artículo 229 CPPDF. Cuando se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, testigo, del representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.
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