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Medios De Prueba

iCASTILLO26 de Junio de 2013

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Desarrollo

Para poder comenzar con el tema que nos compete, tenemos que hacer antes un pequeño análisis de lo que es el derecho probatorio y para que nos es necesaria la prueba. Ahora bien el Derecho Probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.

Regula la producción, incorporación, admisión, trámite, práctica, evaluación, igual que la función de esas normas con respecto a la prueba. Depende del sistema, no hay otra forma de acceder al conocimiento.

Mientras que la Prueba es un elemento esencial para el proceso. Si, como se ha visto, la demanda es la petición de sentencia y ésta es la resolución sobre aquella, la condición fundamental para que la sentencia estime fundada la demanda es, precisamente, la prueba.

Ampliemos nuestro conocimiento entonces en el tema de los medios de prueba; ya que son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales; documentos, fotografías, etc., o en conductas humanas realizadas en ciertas condiciones, declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.

A continuación mostrare un cuadro comparativo numerando los medios de prueba admitidos por un lado lo que establece el Artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán de Ocampo y por el otro el Artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Art. 367 CPCEMO Art. 289 CPCDF

I. Confesión.

La confesión.

II. Instrumentos públicos y auténticos. Los documentos públicos y privados.

III. Documentos privados.

Los dictámenes periciales.

IV. Dictámenes periciales. El reconocimiento o inspección judicial.

V. Reconocimiento o inspección judicial El testimonio de terceros.

VI. Testigos Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

VII. Presunciones La fama pública.

VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia Las presunciones.

IX. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

A estos medios de prueba se les suele clasificar de diversas formas, entre las cuales podemos destacar las siguientes.

Clases de pruebas:

a) Pruebas directas e indirectas.

Las primeras muestran al juzgador el hecho por probar directamente y las segundas lo hacen por medio de otro hecho u objeto, declaración, dictamen, etc. La regla general es que las pruebas sean indirectas: La confesión, el testimonio, los documentos, etc. La prueba directa por excelencia es la inspección judicial, que pone al juez en contacto directo con los hechos que se van a probar. También se utiliza esta clasificación para distinguir las pruebas que se refieren a los hechos controvertidos (pruebas directas) de aquellas que conciernen a hechos diferentes, pero de los cuales inferir los hechos controvertidos (prueba indirecta).

Prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas.

b) Pruebas pre constituidas y por constituir.

La Prueba Pre constituida, es la que nace antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del Juez. Aquí el control de la Prueba es posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, solo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la prueba pre constituida "entra probando al proceso"

Las pre constitutivas, si tienen la intención de acreditar en el futuro un hecho, estas llevan la intención pre constituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria.

Las pruebas por constituir son aquellas que se realizan sólo durante y con motivo del proceso, como la declaración testimonial, la inspección judicial, los dictámenes periciales, etc.

c) Pruebas históricas y críticas

Las primeras producen o representan objetivamente los hechos por probar: tal es el caso de las fotografías, las cintas magnetofónicas, los documentos, etc.

Las segundas no representan el hecho por probar, sino que demuestran la existencia de un hecho, del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho por probar. De esta segunda clase son las presunciones.

d) Pruebas reales y personales.

Las pruebas reales son las que consisten en cosas: documentos, fotografías, etc. Las pruebas personales, como su nombre lo indican, consisten en conductas de personas: la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, etc.

° Reglas generales:

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos: (Art.340.)

I. Que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero.

II. Que se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos sobre sus respuestas, cuando los unos y los otros fueron obscuros o dudosos.

III. Que se traigan a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito si su estado lo permite.

IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquier diligencia probatoria, sin más limitación que la que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor deben probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

° El que niega sólo está obligado a probar: (Artículo 344.)

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.

III. Cuando se desconozca la capacidad.

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Confesión

La prueba confesional es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la admisión, de que determinados hechos propios son ciertos.

La confesión es una declaración vinculativa, pues generalmente contiene un reconocimiento de hechos de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. Es, además, una declaración de una de las partes del juicio, lo cual la distingue del testimonio, que es una declaración de un tercero ajeno a la controversia, declaración que, por otro lado, no tiene el carácter vinculativo de la confesión. Por último, la confesión debe referirse a hechos propios, es decir, a hechos en cuya ejecución haya participado el confesante.

La confesión significa admitir los hechos imputados a una persona en una causa judicial, y la consiguiente responsabilidad derivada de ello. Surgió indistintamente en los procesos civiles y en los procesos penales aunque luego se fueron diferenciando. La expresión “A confesión de parte relevo de pruebas” siguió siendo aplicable al proceso civil pero no al penal, donde la admisión del hecho por el supuesto delincuente puede estar encubriendo al verdadero autor del hecho delictivo, y es de interés público y no meramente privado, sancionar al verdadero autor.

La confesión puede ser simple cuando reconoce el hecho ilícito y su autoría, o calificada cuando además de reconocerse lo anterior se añaden circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad. Por ejemplo reconoce haber matado a alguien pero en ejercicio de legítima defensa. La confesión calificada no puede dividirse tomando solo la parte que el que confiesa reconoce su autoría y desechando las causas de exención o atenuación de su responsabilidad., salvo que medien circunstancias que hagan presumir gravemente que solo es real el hecho delictivo y no lo que atenúa o exime de responsabilidad. Esto le da gran poder interpretativo al Juez.

Clases de confesión:

Los autores suelen clasificar a la confesión en dos grandes grupos: La judicial, que es aquella que se practica en juicio, ante un juez competente y de acuerdo con las formalidades procesales establecidas por la ley; y la extrajudicial, que es la que se hace fuera de juicio, ante un juez incompetente o sin cumplir las formalidades procesales.

Para comprenderlas mejor desarrollare cada una de ellas:

1) Confesión judicial espontánea y provocada: La primera es aquella que una parte formula, ya en su demanda o en su contestación, sin que su contraparte haya requerido la prueba; y la confesión judicial provocada es la que se realiza cuando una de las partes ofrece la prueba de confesión de su contraparte

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