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Medios De Prueba

Josedale25 de Febrero de 2013

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Medios de prueba

Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

 De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

 Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, "... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes";

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Testigo en el derecho procesal

En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.

El testigo puede ser presencial o no presencial (aquel que declara sobre algo que ha oído o le han contado).

El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden proponerse en un juicio. Su validez depende de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.

Un caso especial es el del perito, que en algunos regímenes (y en especial en los sistemas basados en el common law anglosajón) se considera un testigo de categoría particular. En otros ordenamientos el perito no se considera un testigo, sino que es una figura distinta y con otro tratamiento. Entre otras diferencias, el trabajo del perito suele ser remunerado.

Testigos o testimonial

El testigo debe ser conocedor directo de las cuestiones sobre las que se le interroga y, además, debe tener las características de imparcialidad, es decir, no tener un interés particular en los negocios y de no estar en una posición de relación intima o de enemista, con alguna de las partes en el juicio.

Testigo presencial.-

Es la persona que presencia la causación de un evento, cómo sería el caso de un transeúnte que perciba un atropellamiento, hecho que es captado por sus sentidos, básicamente a través de la vista, oído, circunstancia que con posterioridad puede narrar ante una autoridad.

Testigo de Oídas.-

Se refiere a una persona que declara en un juicio sobre hechos que le fueron comunicados por quien los presencio o escucho de otros.

Procesalmente estos testigos no merecen crédito.

Testigos de identidad.-

son las personas que concurren a la diligencia de inspección judicial conforme a lo que señala el articulo 300 del C.P.C.E.S. , sea a instancia de parte o de oficio, con el objeto de hacer saber al juez el lugar, la cosa o persona que se inspecciona, es precisamente aquella que señalaron las partes para examen al ofrecer la prueba.

Testigos instrumentales.-

Son aquellos que intervienen en la celebración de un acto jurídico que se hace constar generalmente en un escrito privado, como es el caso de las personas que firman como testigo en contratos de arrendamiento.

13.- Respecto de la prueba de: 1.- fotografía, Copias etc.; 2.- informes de autoridades; 3.- Indicio y Presunciones, diga Usted, en que consisten (según el Código) (consultar Ovalle Favela, sobre la prueba),

1.- R.- Articulo 309.(C.P.C.E.S.) para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de reproducción o de experimentos; así como registros dactiloscópicos y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción en el animo del juez. También podrán presentarse notas taquigráficas, acompañándolas de traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado.

Al ofrecer la prueba se indicaran los hechos o circunstancias que deseen probarse.

2.- R.- Articulo 312.(C.P.C.E.S.) las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquiera autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacione con la materia del litigio.

Articulo 313. Las autoridades estarán obligadas, a requerimiento del juez, a facilitar a este, por vía de prueba, que el juzgado solicite que cualquiera autoridad informe cuantos datos tenga sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio.

Prueba de exhibición de documentos.

    La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

  A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo

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