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Algunos Modelos Metodologicos De Cienca Juridica

manoladies9 de Diciembre de 2011

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ALGUNOS MODELOS METODOLÓGICOS DE CIENCIA JURÍDICA

Este libro me ha gustado bastante más que el otro que había elegido, fundamentalmente porque lo he entendido más.

Carlos hace un recorrido histórico de los distintos modelos que, según distintos autores, debían seguir la metodología de la, para algunos, Ciencia Jurídica. Dentro de la complejidad de la materia, este autor hace comprensible al lector las distintas posturas y su particular crítica. Algunas de ellas me resultan más complejas que otras, especialmente la del positivismo jurídico y del escepticismo ético.

La lectura de este libro me ha ayudado a tener una visión más clara, ya no sólo de lo que constituye el objeto de la metodología jurídica, sino también lo que se ha venido considerando Ciencia Jurídica en sus distintas etapas, y las posturas de los autores más destacados al respecto. Considero que me ayudará positivamente en el estudio de la asignatura.

La dogmática jurídica consiste en una labor teórica acerca del derecho que se fue desarrollando en Europa Continental a consecuencia de la confrontación entre el movimiento de codificación y el enfoque racionalista.

Para los racionalistas consistía en la construcción de sistemas jurídicos ideales, deducidos de unos pocos principios evidentes. Pero terminaron desatendiendo las normas vigentes, porque su tarea no consistía en evaluar críticamente la ley positiva, sino en adoptarla como dogma. Se asumía que los nuevos códigos eran completos, coherentes y precisos, constituyendo sistemas autosuficientes para resolver cualquier caso.

La escuela de la jurisprudencia de conceptos, inspirada por Savigny, y fundada por Ihering, tenía la pretensión de construir una ciencia puramente racional que tuviera como único objeto al derecho vigente. Para ellos, si bien no había más derecho que el derecho positivo éste incluía elementos históricos que respondían a una estructura universal y permanentemente común a todo derecho. Se rechaza el recurrir a consideraciones axiológicas o sociológicas para evaluar críticamente la legislación. A lo sumo se concede que pueda recurrirse a “principios generales del derecho” que se suponen intrínsecos a todo orden jurídico. La dogmática jurídica procede a hacer una reconstrucción del sistema positivo para eliminar sus indeterminaciones y para adecuarlo a ciertos ideales subyacentes. Las teorías jurídicas cumplen la doble función de dar sustento justificatorio a los preceptos positivos y permitir derivar reglas para solucionar los casos no previstos por tales preceptos.

Según el modelo de Ciencia Jurídica “pura” de Kelsen, los juristas deben dar cuenta de un sistema jurídico dado según los cánones científicos. El propósito es elevar la ciencia del derecho, aproximarlo al ideal de toda ciencia.

Para Kelsen una teoría general del derecho debe ocuparse del esquema conceptual y metodológico de la ciencia jurídica. Debe ser puramente descriptiva y valorativamente neutral. Debe ocuparse de “hechos” y no de estados de cosas que no se dan en los hechos. Debe definir el concepto de derecho con exclusión de toda valoración, combatiendo así al iusnaturalismo. La ciencia jurídica es independiente de las ciencias sociales como la sociología, la psicología o la economía, porque su objeto de estudio no está constituido por acciones humanas. Se opone así al “realismo jurídico”.

El objeto de la ciencia del derecho está constituido por conjuntos de normas. Pertenecen al “mundo del deber ser”.

Es la validez lo que distingue a las normas de meros mandatos y órdenes. Una norma es válida cuando tiene fuerza obligatoria, es decir, cuando debe hacerse lo que ella dispone, cuando tiene efectos normativos. El juicio por el que se dice que la primera constitución de un sistema jurídico es válida es una norma: la norma básica o fundamental. Los demás juicios de validez se derivan de dicha norma básica, y como de una norma no pueden derivarse sino normas, así todos los juicios de validez son, como la norma básica, enunciados normativos y no descriptivos. Para Kelsen sólo normas positivas pueden ser normas jurídicas.

Dos normas pertenecen al mismo sistema jurídico cuando son válidas de acuerdo a la misma norma fundamental. Y una norma básica sólo se distingue de otra por el hecho de que concede validez a normas diferentes de las que la otra norma básica considera válidas.

La observancia de las normas primitivas del sistema está prescripta por la norma básica de ese sistema que determina tanto su validez o fuerza obligatoria, como su pertenencia al sistema. Las normas derivadas son válidas si su creación está autorizada por normas válidas de acuerdo a la norma fundamental del sistema.

Los iusnaturalistas identifican el orden jurídico adoptando una posición valorativa acerca de su justificabilidad. Para Kelsen, esa justificabilidad la presupone. La norma básica tiene que se aceptada como hipótesis de trabajo, y el carácter jurídico de la Constitución sólo puede ser supuesto y el orden jurídico entero se funda sobre la suposición de que la primera Constitución era una agrupamiento de normas jurídicas válidas.

Desde que la norma básica es el fundamento de validez de todas las normas que pertenecen a uno solo e idéntico orden jurídico, la norma fundamental asegura la unidad de esas normas en su pluralidad, que no se contradigan. Así, los conflictos de normas pueden y deben necesariamente resolverse dentro del marco que le es dado por vía de la interpretación.

Esto implica, que la ciencia jurídica debe de alguna manera reconstruir al sistema como un orden coherente antes de pasar a describirlo como un conjunto de normas jurídicas válidas.

Por otro lado, las proposiciones que la ciencia jurídica formula son puramente descriptivas y no prescriptivas. Kelsen sostiene que la ciencia jurídica debe describir el “contenido ideal” de las normas jurídicas reproduciéndolas a través de enunciados normativos. Kelsen sostiene que la ciencia jurídica debe utilizar para describir solamente nociones normativas, es decir, los conceptos jurídicos fundamentales deben estar definidos por elementos tomados del derecho mismo, y no por elementos de orden valorativo, psicológico, sociológico etc. Kelsen dice que puede formar parte del derecho las normas que estipulan el deber de aplicar una sanción bajo ciertas condiciones, negándose a incorporar elementos tales como el hecho de que el derecho busca prevenir la conducta delictiva. Esta limitación crea serias dificultades a Kelsen, puesto que no consigue proporcionar un criterio que permita distinguir el delito de otras condiciones de la sanción que sería absurdo calificar de “antijurídicas”.

Kelsen asigna a la ciencia jurídica una función extremadamente limitada respecto de la interpretación de las normas jurídicas. Las normas jurídicas necesariamente contienen indeterminaciones que deben ser suplidas por los órganos de aplicación. Algunas son buscadas intencionalmente; otras son involuntarias. La ciencia jurídica debería abstenerse de recomendar una cierta interpretación de las normas jurídicas, agotándose su tarea mostrando todas las interpretaciones posibles que pueden recibir tales normas.

Raz sostiene que hay un tipo de enunciados, que no son enunciados plenamente normativos formulados desde el punto de vista interno. Ni tampoco enunciados descriptivos formulados desde el punto de vista externo, ya que implican cierta directiva respecto de un curso de acción y no consisten sólo en una mera descripción de textos. Son enunciados que se formulan en la hipótesis o presuposición de que un cierto sistema normativo es válido pero sin pronunciarse acerca de tal validez o justificabilidad. La ocasión para formular este tipo de juicios es cuando el sistema normativo que se toma como marco de referencia es indeterminado y se quiere, no obstante, encontrar una solución para el caso en discusión que sea consistente con el espíritu general o ideología subyacente al sistema. La formulación de enunciados jurídicos “no comprometidos”, o que implican la adopción hipotética del punto de vista de quien adhiere al sistema, sólo es razonable en el contexto de una actividad tendiente a “recrear”, reconstruir o reformular el sistema jurídico, y no en el contexto de una actividad puramente descriptiva.

Ross se propone construir un modelo de ciencia jurídica descriptiva y empírica cuyas proposiciones puedan ser verificables sobre la base de la experiencia y sostiene que la metodología del estudio del derecho debe seguir los tradicionales patrones de observación y experimentación que inspiran a toda ciencia empírica moderna.

Ross acepta que el derecho constituya un conjunto de normas, pero concibe a las normas como contenidos abstractos de naturaleza directiva. Así, define el “derecho vigente” como “el conjunto abstracto de ideas normativas que sirven como un esquema de interpretación para los fenómenos del derecho en acción, lo que a su vez significa que estas normas son efectivamente obedecidas, y que lo son porque ellas son vividas como socialmente obligatorias”. El derecho en su conjunto está destinado a regular el ejercicio de la fuerza monopolizada por el Estado. Pero también hay otra característica que distingue al derecho: su carácter institucionalizado. Ahora bien, solo cuando el derecho coincide con postulados de justicia tiene fuerza obligatoria. La ciencia jurídica se dirige al contenido abstracto de las directivas. El derecho en acción y las normas jurídicas son aspectos distintos de una misma realidad. La ciencia jurídica se ocupa del derecho actualmente vigente en un ámbito determinado. Es normativa,

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