Control Constitucional Y De Convencionalidad
romelcid19 de Diciembre de 2014
7.416 Palabras (30 Páginas)266 Visitas
Introducción.
En el siguiente trabajo desarrollaremos de manera sencilla los términos control de convencionalidad y control de constitucionalidad, así como también explicaremos la vital importancia de estos temas en la rama del derecho, relativamente son términos nuevos y que se empiezan aplicar en beneficio de los derechos humanos de las personas, con la aplicación de tratados internacionales como es el caso de el control de convencionalidad, para los asuntos jurídicos locales, esto es nuevo y muy importante ya que, con la aplicación de lo antes ya mencionados, da una mayor amplitud para respetar los derechos de las personas, explicaremos el origen del concepto de control de convencionalidad, el crecimiento que ha ido teniendo este, como se ha estandarizado de manera internacional para su aplicación y la interpretación en México y la figura en cargada de aplicarla. Control de convencionalidad es tema de suma importancia en pro de los derechos humanos.
También abundaremos en el control de constitucionalidad, su origen, su importancia, su aplicación en beneficio de los derechos humanos de las personas, el control constitucional refiere a la supremacía de la constitución y a la desaplicación de normas o leyes que sean inconstitucionales que vulneren los derechos. Esperamos que con la siguiente investigación facilite a la comprensión de estos temas así como su importancia.
El origen del control de convencionalidad.
El surgimiento del trascendental concepto de “control de convencionalidad” en un principio pasó, relativamente, inadvertido. El término fue utilizado por primera vez de forma aislada en varios de los votos del ex Juez y ex Presidente de la Corte IDH Sergio García Ramírez. En esas primeras referencias, se definía al control de convencionalidad como un ejercicio que la Corte IDH realizaba “ al analizar la complejidad del asunto, verificando la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención debiendo explorar las circunstancias de jure y de facto del caso.” En esta primera concepción, el control de convencionalidad se refiere esencialmente a la competencia de la Corte IDH para conocer y decidir un caso aplicando la Convención Americana, tanto en los hechos como en el derecho de cualquier asunto que se le presente y en el cual sea competente.
En esta concepción, la labor de control o en este caso, de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se da en el mismo Tribunal Interamericano. La Corte Interamericana tiene esta función desde su mismo origen y fundación a partir de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta concepción del control de convencionalidad ( tradicional o básica), en principio concentrada en un tribunal internacional, se ha visto complementada con una concepción “ transnacional”, en donde el acatamiento y aplicación de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se configura, en palabras del Juez Interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, como un “ control judicial interno de convencionalidad”.
El momento histórico en donde este salto se da es el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, resuelto el 26 de septiembre de 2006. Esta sentencia se inscribe en la línea de varios fallos de la Corte IDH en casos de leyes de auto amnistía, donde se resolvió sobre la invalidez del decreto ley que dejaba en la impunidad los crímenes de lesa humanidad en el periodo comprendido de 1973 a 1979 de la dictadura militar de Augusto Pinochet, debido a que dicho decreto resultaba incompatible con la Convención Americana careciendo de “efectos jurídicos” a la luz de dicho tratado.
De este fallo destacan los párrafos 123 a 125 que contienen la esencia de la doctrina:
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado añadido).
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”
Así, el proceso de expansión del concepto de “control de convencionalidad” permeaba del ámbito internacional al nacional, por decisión y orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de garantizar la eficacia del tratado y el respeto y garantía de los derechos en casos de leyes de amnistía que eran contrarías a la Convención Americana.
El crecimiento del control de convencionalidad en la Corte IDH.
Posteriormente, la Corte IDH aclaró y a la vez expandió su doctrina sobre el control de convencionalidad para establecer que debe ejercerse ex officio sin necesidad de que las partes lo soliciten; y dentro de las competencias y de las regulaciones procesales correspondientes de cada autoridad, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.
A partir de 2010, la Corte IDH sustituyó las expresiones relativas al “Poder Judicial” para hacer referencia a que “todos los órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”.
Esta consideración de ejercer este tipo de control por todos los órganos de los Estados se entiende no sólo a los “jueces” y “órganos vinculados a la administración de justicia”, sino también a las “autoridades administrativas”; por supuesto, dentro de sus respectivas competencias y regulaciones procesales. Lo anterior, si bien se dejaba ver en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010), ha quedado clarificado por la Corte IDH en el Caso Gelman vs. Uruguay (2011), estableciendo que también debe primar un “control de convencionalidad” al constituir una “función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”, De ahí que este tipo de control sea considerado como de carácter “difuso”, existiendo diversos grados de intensidad y realización dependiendo de las competencias de cada autoridad.
El control de convencionalidad como estándar interamericano.
La doctrina del control de convencionalidad desarrollada por la Corte IDH es, en definitiva, un concepto que no se encuentra exento de controversia y de detractores. Igualmente, debe destacarse que es un concepto hibrido que combina elementos tanto del Derecho Constitucional como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta particularidad hace que el control de convencionalidad tenga la virtud o defecto (depende como se le vea) de no contar con varias características que poseen otras figuras jurídicas en estas ramas del derecho, que a la postre han terminado por convertirse en dogmas inamovibles. El control de convencionalidad, como una doctrina incipiente, en muchas ocasiones choca con estos dogmas ya establecidos, dado que no es una figura que responda valga el juego de palabras- a los convencionalismos jurídicos tradicionales.
Así, son varias peculiaridades que podemos encontrar en torno al control de convencionalidad. En primer lugar, habría que señalar que el control de convencionalidad no posee una fundamentación teórica propia y previa a su creación e implementación por parte de la Corte IDH. En segundo lugar, su mismo carácter expansivo hace patente que no posee
...