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DELITOS Y RESPONSABILIDAD

PITORECIO14 de Abril de 2015

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TITULO SEGUNDO

DELITO Y RESPONSABILIDAD

CAPITULO I

EL DELITO Y SUS CLASES

Artículo 6.- El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta o misiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente.

Artículo 8.- Los delitos pueden ser:

I. Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.

II. Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que pudo preverse o proveerse para evitarlo, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía o podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

III. Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. Lo será con unidad de evento, cuando la conducta sea ejecutada en varias acciones típicas sucesivas de naturaleza patrimonial, siempre que los ofendidos sean distintos y la forma en que se afecte el bien jurídico tutelado lo permita. La unidad de evento excluye el concurso de delitos.

IV. Permanentes;

Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

V. Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de ofendido y se viola el mismo precepto legal.

CAPITULO II LOS DELITOS GRAVES

Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en los artículos 204 y 205; los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

Asimismo los considerados como graves por las Leyes Generales.

CAPITULO III

TENTATIVA DEL DELITO

Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.

CAPITULO IV

RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación:

I. La autoría; y

II. La participación.

Son autores:

a) Los que conciben el hecho delictuoso;

b) Los que ordenan su realización;

c) Los que lo ejecuten materialmente;

d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y

e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.

Son partícipes:

a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho de lictuoso;

b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y

c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.

Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.

Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

CAPITULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible;

II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

III. Las causas permisivas, como:

a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho

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