DERECHO DE ACRECER EN VENEZUELA
abogadofranko19 de Mayo de 2014
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INTRODUCCIÓN
Por medio del presente, se estudiara todo lo referente a los conceptos de las herencias de acrecer, sus herederos y colegatarios relaciones entre herederos y terceros posesión y reivindicación etc, características y aquellas personas que puedan aceptar o renunciar una herencia. ya que la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendería también a los bienes dejados por el De Cujus. Se evidencia que no es su intención el renunciar a los bienes dejados en el lugar de apertura de la sucesión, lo que contraria lo expresamente señalado en el artículo 1.013 el cual dispone "El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella." Disposición que le imposibilita tanto a las personas como a su representante ejercer los derechos que le corresponden legítimamente en su condición de sucesoras.
La determinación de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que respecta a la preservación del eventual derecho a la legítima); Es importante destacar que la verificación de la existencia de la relación familiar o matrimonial que confiere la cualidad de heredero no queda sometida a la ley sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o matrimonial en cuestión, previa aplicación del método, conjuntamente con criterios valorativos como la adaptación o el respeto a las situaciones jurídicas legítimamente creadas.
CONCEPTO DEL DERECHO DE ACRECER:
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
DEFINICIÓN
¿Qué es el derecho de acrecer?
El derecho a acrecer es la facultad legal de los herederos a acrecentar su herencia, mediante el reparto de lo que correspondería a otro heredero que previamente renunció a tomar su parte.
Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
BASAMENTO LEGAL
Según el Código Civil (Art. 981 a 987), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
CAUSAS Y REQUISITOS
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2. Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
3. Que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento.
4. Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.
SUS REQUISITOS SON:
1. Que una herencia esté diferida a favor de un heredero.
2. Que el heredero sea capaz de suceder.
3. Que no la haya aceptado ni repudiado.
4. Que muera en tal situación.
DIFERENCIA DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
El derecho a acrecer es la facultad legal de los herederos a acrecentar su herencia, mediante el reparto de lo que correspondería a otro heredero que previamente renunció a tomar su parte.
Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
FUNDAMENTOS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS:
Del derecho a acrecer entre coherederos y colegatarios
Artículo 942. Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
C.C. 1.014. En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 953. Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.
Artículo 943. El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Artículo 944. La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
OBLIGACIONES Y CARGAS CONEXAS:
Artículo 945. Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 946. Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos abintestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte. C.C 1.016 sucesión testamentaria: destino de la parte renunciada.
1.010 coherederos; pago de deudas.
Artículo 947. Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador o si renunciare el legado, o fuere e incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948. Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad.
Artículo 949. Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.
Artículo 950. La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.
REQUISITOS:
Para que tenga lugar el derecho de acrecer entre los coherederos, es necesario que en una misma disposición testamentaria sean llamados conjuntamente dos o más herederos. Así pues, si en un primer testamento se instituye “A” y en uno posterior que no revoque al primero se instituye “B”; es indudable que no se da el supuesto por falta de unidad de la institución y por tanto no procede el derecho. Lo mismo ocurre se en el mismo testamento se disponen instituciones diferentes; por ejemplo, si el testador expresa que instituye heredero a “A” y “B”; en cuyo caso se entiende guiado por un solo y único objetivo y si es procedente el derecho de acrecer. Tampoco obra el derecho de acrecer si el testador ha hecho distribución de cuotas; pues en este caso cada heredero es instituido por la parte que se le asigna. “la designación de partes se juzga hecha solo en el caso que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer”. Es preciso también que haya una porción vacante por cualquiera de las causas que hemos mencionado supra, y que sobre esta porción no opera el derecho de representación que favorecería a quienes fueron llamados en lugar del coheredero que no quiso o no pudo aceptar. Finalmente, es necesario que el coheredero en favor de quien se establece el derecho de acrecer haya aceptado la herencia; pues en caso contrario, no se favorecería con este derecho.
RELACIONES
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