DERECHO DE ACRECER
carpioc25 de Mayo de 2012
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PAGO DE DEUDAS HEREDITARIA
Podemos distinguir los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.
En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.
Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.
La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.
b) Heredero único.
El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.
c) Pluralidad de herederos, antes de la división.
Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).
Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.
Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
d) Pluralidad de herederos después de la partición.
Reza el art. 1084. I “…”
e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.
Tiene 2 opciones:
- la dispuesta en el art. 1084.II que dice “…”
- la dispuesta en el art. 1085 que dice “…”
f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del acusante.
Dice el art. 1087 “…”
g) Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.
Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:
1) Adjudicación en pago de deudas.
Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.
No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).
2) Adjudicación para pago de deudas.
Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).
Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.
3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.
Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.
No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador
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