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Del "Imperio De La Ley" Al "Estado Constitucional".


Enviado por   •  20 de Agosto de 2014  •  4.776 Palabras (20 Páginas)  •  268 Visitas

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Del "Imperio de la ley" al "Estado constitucional".

Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras.

Josep Aguiló Regla*.

1. Introducción.

La expresión "constitucionalización del orden jurídico", en el sentido

que aquí nos va a interesar, alude a un proceso histórico que ha tenido lugar

en paises europeos y lationoamericanos, que es el resultado del

constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la Segunda

Guerra Mundial hasta nuestros dias y que está produciendo una

transformación profunda en la concepción del Estado de Derecho. En esta

transformación del Estado de Derecho, que puede sintetizarse en la fórmula

"del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho" (o "del

imperio de la ley" al "imperio de la constitución"), se ha situado también la

crisis del paradigma positivista en la cultura jurídica y el tránsito hacia un

 Josep Aguiló Regla es catedrático de filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante.

1

paradigma post-positivista1. El propósito de este artículo es exponer y

contraponer de manera sucinta -y espero que clara- estos dos paradigmas

jurídicos, el positivista y el postpositivista. Pero antes de entrar en ello,

conviene -creo- precisar algo más qué se entiende por constitucionalización

de un orden jurídico.

2. Sobre la constitucionalización del orden jurídico.

¿En qué consiste el proceso histórico (real) de constitucionalización

del orden jurídico? Según Riccardo Guastini, este proceso es el resultado

de la combinación de un conjunto de factores que pueden darse en mayor o

menor medida en un orden jurídico determinado. La constitucionalización

de un orden jurídico es, pues, una cuestión de grado, no de todo o nada.

Estos factores mencionados por Guastini2, interpretados con cierta libertad,

son los siguientes:

1) El orden jurídico cuenta con una Constitución rígida que incorpora una

relación de derechos fundamentales. Por rigidez de la Constitución (frente a

la flexibilidad de la legislación) se entiende inmodificabilidad o resistencia

a (dificultad para) su modificación. Se trata -según Guastini- de una

condición necesaria y bien puede decirse que cuanto mayor sea la rigidez

constitucional (la dificultad para el cambio del texto constitucional), mayor

será la tendencia a la constitucionalización de ese orden jurídico.

1 "En mi opinión -escribe M. Atienza- el positivismo ha agotado su ciclo histórico, como

anteriormente lo hizo la teoría del Derecho natural. Al igual que Bloch escribió que "la escuela histórica

ha crucificado al Derecho natural en la cruz de la historia", hoy podría afirmarse que "el

constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución". M. Atienza: El

Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, pág. 44.

2 Guastini, Riccardo: Lezioni di teoria del diritto e dello Stato, G. giappichelli editore, Turín,

2006, págs. 239 y ss. "En un orden jurídico no constitucionalizado -escribe Gaustini- el Derecho

constitucional [...] tiene un radio de acción limitado: por un lado, disciplina los aspectos fundamentales de

la organización del Estado (la distribución de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial[...]); por otro,

determina los derechos de libertad de los ciudadanos frente a los poderes públicos [...] Por el contrario, en

un orden constitucionalizado, el Derecho constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social

y política, condicionando la legislación, la jurisprudencia, en estilo doctrinal, las acciones de los actores

políticos, las relaciones privadas ..."(pág. 240)

2

2) Está prevista la garantía jurisdiccional de la Constitución. En realidad, al

igual que el factor anterior, se trata también de una condición necesaria

para la constitucionalización de un orden jurídico. Implica que la rigidez

desemboca en una genuina jerarquía normativa y en una efectiva

imposición de la Constitución sobre la ley. Se produce, además, lo que

podríamos llamar “reserva de Constitución”: ciertas materias no pueden ser

derogadas o modificadas por ley, sólo por Constitución.

3) Se reconoce fuerza normativa vinculante a la Constitución. Ello supone

que todos los enunciados de la Constitución se interpretan

–independientemente de su estructura y de su contenido- como normas

jurídicas aplicables que obligan a sus destinatarios. Desaparece de esta

manera la vieja categoría de “normas programáticas”, entendida como

meras expresiones de programas y/o recomendaciones políticas que no son

susceptibles

...

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