Derecho civil.El Derecho de la Persona
FCristian VergaraApuntes25 de Abril de 2016
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25/09/14
I. INTRODUCCIÓN
- El tiempo transcurrido desde la publicación de una ley en BOE hasta su entrada en vigor, en caso de que no se especifique, es de veinte días, es lo que se denomina vacatio legis.
- Algunas leyes comienzan con un preámbulo o exposición de motivos que no tiene fuerza de ley. También aparecen las disposiciones adicionales que sí tienen fuerza de ley pero no se incluyen en el CC.
- La jurisprudencia es el conjunto de sentencias dictadas por jueces y, en un sentido más estricto, aquellas que emanan del tribunal supremo y que versan sobre casos similares.
- El TS se divide en cinco salas:
1. Mercantil y civil
2. Penal
3. Contencioso-administrativo
4. Jurisdicción laboral
5. Militar
- Las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. (Art. 1 CC)
- Nuestro CC es de 1889, en el influyó el CC Francés o de Napoleón. En 196 se aprobó el CC Alemán o BGB aunque no entró en vigor hasta 1900. Cabe destacar CC de 1851, Isabelino o de García Goyena.
- El CC está formado por:
1. Titulo preliminar (art. I-XVI) aplicación todo ordenamiento jurídico general.
2. IV Libros (I persona, II patrimonio, III modos de adquirir la propiedad y IV obligaciones y contratos).
3. Disposición final.
4. Disposición transitoria.
5. Disposición adicional.
Contiene 1976 art. aunque realmente no es así.
Cuando se publicó hubo retracciones.
Estuvo también vigente en las antiguas colonias.
- Derecho objetivo/ subjetivos privado/público.
- El Derecho Civil es el Derecho privado por excelencia. Se basa en la persona, la familia y el patrimonio.
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- En España no hay un único Derecho Civil, también está presente en los Derechos Forales de algunas comunidades y en las leyes especiales -las leyes especiales del s. XIX estaban fuera del CC.
- El Derecho Foral debía plasmarse en apéndices.
- Congreso de Zaragoza 1946 → compilación del Derecho foral 1959-1963.
- Comunidades forales: Cataluña, P. Vasco, Galicia, Aragón y Baleares. Se les reconoces al haberlos conservado en el momento de la redacción de la CE.
- Cataluña, Aragón y Galicia tienen CC propio.
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- Partes de la sentencia:
1. Antecedentes de hecho.
2. Fundamentos de Derecho → motivación jurídica.
3. Fallo de la sentencia.
- Cuando el TS firma un sentencia, no puede intervenir cualquier otro órgano.
- BOE -desde 1961, antes se le conocía como Gaceta de sucesos políticos y militares.
Apartados:
1. Disposiciones generales a) nombramientos, situaciones e incidencias b) oposiciones y concursos.
2. Autoridades y personal.
3. Otras disposiciones.
4. Administración de justicia.
5. Anuncios a) anuncios de licitaciones públicas y administraciones b) otros anuncios oficiales.
II. DERECHO DE LA PERSONA
El Derecho de la Persona no tiene transcendencia unicamente en el ámbito del Derecho Civil sino en todo el Derecho.
La persona es objeto de Derecho, es decir, es a quien está dirigido. Al mismo tiempo, cada uno de nosotros también somos sujetos de Derecho, de donde nace la idea de persona como sujeto. La dignidad humana ha dado lugar a una lucha jurídica, ello viene recogido en todas las constituciones (art. 10 CE).
El Derecho dota de personalidad jurídica siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el CC. Se consideran como tal: asociaciones, corporaciones, fundaciones...
D. Federico de Castro y Bravo ha definido Derecho de la Persona como el conjunto de normas que regulan la situación de la persona como tal en el ordenamiento jurídico español.
Capacidad jurídica: aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Es necesario cumplir con lo establecido en el art. 30 CC: nacer con vida y el total desprendimiento del seno materno. Estos requisitos han cambiado a raíz de la Ley 20/2011 de 21 de junio de registro civil. Se posee toda la vida extinguiéndose con la muerte. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica.
Capacidad de obrar: aptitud de la persona para poder ejercer los derechos y obligaciones de los que es titular. Se adquiere la plena capacidad de obrar con la mayoría de edad. La capacidad de obrar es variable y susceptible de modificaciones pues se puede incapacitar a alguien judicialmente (art. 322 CC)
En ocasiones está permitido que a pesar de que una persona no posea la plena capacidad de obrar, pueda llevar a cabo determinados actos jurídicos, como el caso del testamento a partir de los catorce años excepto ológrafo.
El único acto jurídico para el cual se precisa de una capacidad de obrar especial es la adopción pues se requieren veinticinco años de edad. Por otro lado, las personas emancipadas poseen una capacidad de obrar limitada. Ninguno de estos casos debe confundirse con las prohibiciones legales, es decir, cuando a una persona se la inhabilita judicialmente.
La personalidad comienza con el nacimiento jurídico y se extingue con la muerte, tal y como viene establecido en el art. 29 CC. Es preciso el total desprendimiento del seno materno (art. 30 CC), anteriormente era necesario nacer con forma humana y haber pasado veinticuatro horas del total desprendimiento del seno materno. Cuando alguien se le debe inscribir en el RC (art. 40 y siguientes) al igual que cuando muere.
En el art. 31 CC se habla de los partos múltiples y de los derechos que la ley otorga al primogénito en el caso de corona (art. 57 CC) y de la transmisión de títulos. Por otro lado, la
Ley 25/2006 de 30 de octubre otorga igualdad al hombre y la mujer en el D. sucesorio.
Existe la figura del nasciturus, es decir, se tiene al concebido como nacido en aquellos casos que le resulten favorables (art. 29 y 20 CC).
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Con respecto al fallecimiento se pueden presentar algunos problemas, pues si dos personas que tienen vínculo hereditario ente sí mueren y no se sabe quien a fallecido antes, se considera que ambas han muerto a la vez y no tiene lugar la transmisión de derechos de una a otra, es lo que se conoce como conmoriencia (art. 33 CC). En Derecho Romano se consideraba que había muerto antes el más débil, es lo que denominamos premoriencia.
La edad es el tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta el momento que queramos tener en cuenta.
Actualmente se ha establecido la mayoría de edad a los 18 años. Sin embargo, inicialmente en el CC se establecía que ésta se alcanzase a los 25 años. En 1946 esta edad se rebajó a los 21 y finalmente en el Real Decreto Ley 33/197 de 16 de noviembre se estableció a los 18.
Los padres o tutores legales con los representantes legales del hijo menor de edad, puesto que posee su patria de potestad. Sin embargo, hay determinados actos personalísimos de los hijos donde no pueden ser representados (art. 162 CC). Al menor cada vez se le otorga más capacidad en el ámbito jurídico (art. 2.2 de la ley orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección al menor). Se le debe dar audiencia a los menores mayores de 12 años en casos asuntos que le conciernan (Ley 11/1981 de 13 de mayo), en esta ley además se regula que se a una persona menor de edad se la pueda incapacitar judicialmente, prorogándose así la patria de potestad (art. 171 CC).
Una de las consecuencia de la mayoría de edad es la adquisición de la plena capacidad de obrar y de la extinción de la patria de potestad o de la tutela. Sin embargo, durante la minoría de edad se dispone de una capacidad de obrar limitada.
Se produce la rehabilitación de la patria de potestad en aquellos casos en que a una persona mayor de edad estando soltera se la ha incapacitado judicialmente, correspondiendo a los padres. En caso de que estuviese casado el titular de su patria de potestad sería el cónyuge.
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