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Persona El derecho civil estudia a la persona en sí sin características algunas y sin considerar la actividad que realiza, regula la persona como tal.


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2016  •  Ensayos  •  3.500 Palabras (14 Páginas)  •  248 Visitas

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Persona

El derecho civil estudia a la persona en sí sin características algunas y sin considerar la actividad que realiza, regula la persona como tal. En la actualidad el sistema de derecho ha establecido como postulado básico, el valor de la persona como centro de la construcción. Esta idea se vio fortalecida por la constitucionalización del derecho privado, que al incorporar a nuestro sistema jurídico gran cantidad de tratados, convenciones y pactos internacionales de derechos humanos, amplía la esfera de protección de la persona.

El interrogante que primero se plantea es saber quién es persona para el derecho, ¿lo es el hombre? o ¿hay algún otro ente que pueda ser considerado persona? Hoy se puede afirmar que todo hombre, realidad bio-sicológica, es persona para el derecho. El camino recorrido hasta llegar a este pensamiento ha sido largo, desde la negación de la categoría de persona a algunos hombres, los esclavos, hasta entender que algunos animales merecían esa consideración, el caballo de Calígula. De allí que se diga que el concepto de persona es una construcción jurídica. La idea de que todo hombre es persona para el derecho prevaleció en nuestro país.

También el derecho reconoce lo que en la realidad acontece, en numerosas oportunidades el hombre no actúa de modo individual para alcanzar sus fines, sino que desde siempre ha precisado unirse o agruparse con otros hombres para satisfacer necesidades o alcanzar los fines que se proponga, en distintos órdenes, afectivos, comerciales, laborales, etc. De allí que reconozca la existencia de la llamada persona jurídica, y obtenga personalidad jurídica el grupo humano que se reúna con un fin común, cuente con organización y patrimonio para alcanzar el propósito que los aglutina.

El Código Civil redactado por Vélez Sarsfield expresaba en el art. 30 que era persona "todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones". Reconocía dos tipos de personas la física y la jurídica, y le reconocía tal calidad antes del nacimiento, desde la concepción en el seno materno. El avance en los descubrimientos científicos permite hoy la procreación asistida, generándose un interrogante difícil de responder: cuándo comienza la existencia de la persona cuando esa procreación se logra mediante la fertilización in vitro. Nos referimos especialmente a esta cuestión más adelante.

La implicancia que tiene la constitucionalización del derecho privado en este tema, es señalado por la catedrática española Encarna Roca. Nos dice ha llevado a abandonar el concepto tradicional de persona, “ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”, pues ya la noción de persona deja de concentrarse en la de “capacidad” o “capacidades”, el objetivo fundamental es el “desarrollo de la persona, los derechos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, y el respeto a la ley y a los derechos de los demás” (art.1-1 de la Constitución española). Del mecanismo de las “capacidades” se pasa al de la personalidad, complejo de derechos que el ordenamiento reconoce al hombre por el hecho de serlo. Por lo tanto, personalidad significa titularidad de derechos fundamentales, entre los que se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones (1).

Esta ideología es la que expresa la doctrina nacional y se refleja en numerosos pronunciamientos judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales del país. Pero por otro lado se acepta que el hombre está cada vez más agredido, la tecnología, produce beneficios y daños colaterales, en su salud, o en afección a la intimidad, imagen, al honor, de allí que en el Código Civil y Comercial haya una regulación especial para estos aspectos, puede decirse que ahora están protegidos, amparados en el Código y no en leyes dispersas como lo estaban hasta ahora. Hay una categoría de bienes nueva, bienes que no son cosas, pero a los que hay darle valor: el cuerpo humano que no tiene valor comercial, sino que tiene un valor científico, terapéutico, humanitario. También hay resguardo para otro tipo de derechos que hacen a la dignidad de la persona, los derechos económico, sociales y culturales, por ello merece especial garantía la vivienda.

Al lado de los intereses individuales tenemos los intereses colectivos, los difusos. Bienes de los más importantes, la salud, medio ambiente, son de todos, los bienes colectivos, que también encuentran regulación.

Tipos de persona

El Código Civil y Comercial de la Nación no brinda una definición de persona en general como lo hacía el Código de Vélez, reconoce dos tipos de persona: persona humana y persona jurídica, identificando a la primera con el hombre y a la segunda con una agrupación humana aglutinada por un fin común, pero que adquiere una personalidad jurídica diferente a la de las personas humanas que la integran.

Respecto a la persona humana, no se la defina pues se considera innecesario hacerlo se identifica con el hombre. Se reconoce personalidad antes del nacimiento, en esa etapa de la persona humana se la denomina persona por nacer.

Método

Código y Comercial de la Nación

La Comisión encargada de la elaboración del Código y Comercial de la Nación, en cuanto a método de técnica legislativa, decide mantener la división en Libros, Títulos, Capítulos, Secciones, y se inclina por incorporar una Parte General que sigue la estructura de la relación jurídica desenvuelta por Savigny. Se supera de este modo la deficiencia que desde lo metodológico se le reprochó a la obra de Vélez Sársfield, que no incluyera –como lo hizo Freitas- una Parte General en la que se traten conjuntamente los elementos de la relación jurídica, esto es: sujeto (personas), objeto (patrimonio, cosas y bienes) causa eficiente (hechos y actos jurídicos). En el Código derogado estos elementos estaban legislados en la Sección I del Libro I (persona), en el Título I del Libro III (objeto de los derechos reales) o sea referido al patrimonio y en la Sección II del Libro II (causa eficiente).

Esta es una de las ventajas que señalamos en el Cód. Civ. y Com., que contiene una Parte General en el Libro I, titulado Parte General, que trata en el Título I a la Persona humana, en el Titulo II a la Persona jurídica, el Titulo III dedicado a los Bienes y el Título IV a los Hechos y actos jurídicos. En los Fundamentos la Comisión expresa en relación al método del Código: “Contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes generales para diversas instituciones que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de muchos autores, entre ellos, Freitas, quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general. En esta posición cabe computar todos los proyectos de reforma integral realizados en el país: el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y los Proyectos de  1993 (PEN) y el de 1998”. Se advierte que la fuente más directa es el Proyecto de 1998, que dedica el Libro II a la Parte General, dividido en Títulos que tratan cada uno de los elementos de la relación jurídica. Mantiene vigencia lo que señalara Rivera en oportunidad de comentar el Proyecto de 1998, que “en nuestro país la enseñanza del Derecho Civil se hace a partir de una Parte General…” “…el derecho civil se enseña, se aprende, se estudia, se expone a partir de una parte general; las obras más significativas del derecho civil empiezan por la parte general” (1).

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