Derechos Humanos
0426417505316 de Octubre de 2013
9.955 Palabras (40 Páginas)236 Visitas
A.- De las Disposiciones Generales (Artículos 49 y 50 de la Constitución)
En cuanto a la tutela en general de derechos humanos son de resaltar cuatro decisiones que estimo representativas de las distintas etapas transitadas por la figura del amparo constitucional, hasta su definitiva regulación legal mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo. En primer término, debe hacerse referencia al AUTO DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 14-12-70 con Ponencia del Dr. Martín Pérez Guevara, en el cual, con motivo de una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la Sala Político-Administrativa, en relación con un acto del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que suspendió la patente de industria y comercio otorgada a los recurrentes por lo cual, éstos ejercieron una acción de amparo ante el juez declinante, la Sala Político-Administrativa concluyó que el artículo 49 de la Constitución "no es una norma directa e inmediatamente aplicable por los jueces, sino un precepto programático, sólo parcialmente reglamentado para la fecha en que la Constitución fue promulgada, y dirigido particularmente al Congreso, que es el órgano a quien compete…".
Luego, resulta necesario también hacer referencia al ACUERDO INTERPRETATIVO CON FUERZA VINCULANTE DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 24-04-72, dictado en ejercicio de la facultad que otorga a la Corte el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitado por el Fiscal General de la República y por el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual la Sala Político-Administrativa declaró "que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores en lo Penal de la República", "…se limita exclusivamente al conocimiento del recurso de Habeas Corpus…" y que, en consecuencia, toda decisión que no esté apoyada en la competencia específica de dichos Tribunales…" constituye una usurpación o extralimitación de atribuciones".
En una tónica mucho más amplia la misma Sala Político-Administrativa, casi diez años después, dicta sentencia en el CASO ANDRÉS VELÁSQUEZ DE FECHA 20-10-83 con Ponencia del Dr. René De Sola, que en una interpretación del artículo 50 constitucional, consideró que la declaración del constituyente, relacionada con el ejercicio de derechos no reglamentados en leyes, reafirma la voluntad de "...mantener la integridad de los derechos humanos y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese vulnerarlos...". Asimismo se estableció como regla en la comentada decisión, que los derechos humanos son tutelables, aunque los mismos no estén dispuestos en leyes formales.
Otra decisión particularmente relevante, por resumir, antes de la promulgación de la Ley de Amparo, los extremos de procedencia de esta vía extraordinaria, es el caso "REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE" de la Sala Político-Administrativa, con fecha 06-08-87, bajo mi ponencia.
Este caso se planteó por la apelación formulada por el entonces Procurador General de la República Dr. Luis Beltrán Guerra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero en relación con el Registro Automotor Permanente.
La Sala formuló consideraciones en cuanto a los presupuestos de la acción de amparo en Venezuela a partir de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 del Texto Fundamental, que prevé restituir a cualquier habitante de la República, el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución, que le hayan sido vulnerados. En este sentido, agrupó en 13 puntos los elementos constitutivos del amparo que había delineado hasta ese momento la jurisprudencia, de los cuales se extendió en el análisis de tres de ellos. Al respecto al referirse al carácter extraordinario de la acción en cuanto a su inadmisibilidad ante la existencia de otra vía procesal apta para obtener el mismo resultado para la satisfacción del derecho o garantía tutelado por el amparo, no obstante enfatizó que "...el amparo contemplado en el artículo 49 de la Constitución sí cabe como acción autónoma, a pesar de la existencia de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad..." porque de lo contrario, los particulares quedarían desprotegidos de todo cuanto hagan los poderes del Estado con base al acto cuestionado en el juicio de nulidad; "...constituyendo el amparo la única vía para remediar rápidamente los daños producidos..."
Esta acción, bajo este supuesto, debe obedecer -en criterio de la Corte-, a los siguientes aspectos: 1) violación directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; 2) inexistencia de otro medio procesal ordinario adecuado; 3) irreparabilidad de la lesión mediante otro medio procesal. Al analizar el fallo apelado la Sala estimó que el juez del amparo no decidió el recurso con arreglo a los parámetros referidos; en efecto, apuntó en primer lugar, que el a-quo no confrontó la lesión denunciada con la norma constitucional contentiva del derecho o garantía cuya violación se imputaba sino que, justificó la procedencia del amparo, en la confrontación entre el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con lo establecido en la Resolución Nº 7 del 12 de enero de 1987 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A juicio de la Corte, el Tribunal sí podía y debía examinar la alegada inconstitucionalidad de los actos cuestionados "...y si, a través de ese examen verificaba una flagrante, directa e incontestable contrariedad con alguno de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en la Carta Fundamental, hubiera podido dejar de aplicarlos en el caso concreto, por infringir la Constitución, si tal era su criterio..."
En segundo lugar, observó la Corte en cuanto a la sentencia apelada que no podía el juez entrar en consideraciones y conclusiones acerca de situaciones pasadas ocurridas bajo la vigencia de textos derogados porque uno de los postulados del amparo radica en que la lesión de que se trate debe ser actual, o futura pero real, cierta y comprobable.
En tercer lugar, acotó la Sala que el juez de la recurrida debió verificar el requisito de extraordinariedad del amparo, habida cuenta de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "...arbitra un procedimiento abreviado para asuntos de urgente naturaleza, en cuya virtud (...) ha debido declararse improcedente el mandamiento de amparo solicitado..."
Por último, al referirse al requisito de la legitimación en el procedimiento del amparo, expresó la Corte que de acuerdo a la interpretación dada hasta entonces jurisprudencialmente a la norma del artículo 49 constitucional, que contempla el amparo judicial a "todo habitante de la República", el sujeto activo de la acción de amparo "...es una persona natural o jurídica, o un grupo de personas, asociación u organización perfectamente individualizadas o determinadas (...) es una acción personal, que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que se considere vulnerados."
Con base a estos argumentos, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la revocación del fallo apelado.
El aspecto más importante que reviste esta importante sentencia conocido como "el caso RAP" es que todos los enunciados que contiene constitutivos de la acción de amparo y los parámetros que establece para su procedencia fueron acogidos por el legislador de amparo y aparecen reproducidos en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Un último ejemplo del tratamiento dado por la Sala a la acción de amparo, una vez dictada la Ley respectiva, es el caso CONSTRUCCIONES METALINOX C.A. de fecha 08-11-90, con Ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, donde se establece que no procede el amparo cuando se trata de infracciones ilegales salvo que se violen con ellas derechos inherentes a la persona humana.
Señaló, al efecto, la Sala: "Ahora bien, la consideración acerca de si fue violada o no tal norma de carácter legal y con ello la pertinencia del amparo solicitado, escapa del ámbito de competencia del Juez de amparo como ya ha sido expuesto en numerosas oportunidades por esta Corte Suprema de Justicia al señalar, que la aludida acción es un medio judicial extraordinario que sólo procede frente a violaciones o inminentes violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías consagrados en la Constitución y no de carácter legal; salvo que los derechos contenidos en esos textos de rango inferior sean inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en la Constitución."
B.- Libertad Personal
En materia de libertad personal, una muestra de la interpretación del respectivo dispositivo constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, constituye el caso: JOSÉ A. TURMERO BARRIOS (Sent. Nº 120 S.P-A 31/10/72 , Ponente: Martín Pérez Guevara), en que el actor solicitó la nulidad del Decreto Nº 334 del 4-7-70, por el que se concedió indulto al ciudadano Manuel Elpidio Páez Almeida, quien había sido condenado a cumplir pena de presidio por veinte años, por la comisión del delito
...