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Diprocesal penal


Enviado por   •  18 de Junio de 2018  •  Ensayos  •  6.110 Palabras (25 Páginas)  •  173 Visitas

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El auto de apertura del juicio oral

  • Es una resolución jurisdiccional que se dicta al finalizar la APJO y que tiene por finalidad:

  • Delimitar el objeto del juicio oral, fijando los hechos concretos y las circunstancias sobre las cuales recaerá
  • Fijar los medios de prueba ofrecidos para acreditar los hechos invocados por los intervinientes
  • Contenido del AAJO: art. 277 CPP. Fijar:
  • Tribunal competente para conocer del Juicio oral: TOP
  • La o las acusaciones que serán conocidas
  • La demanda civil
  • Los hechos que se dieren por acreditados de conformidad a las convenciones probatorias previamente aprobadas
  • Las pruebas admitidas que deberán rendirse en el JO
  • La individualización de quienes deberán ser citados al JO
  • Recursos: sólo apelación cuando lo interpusiere el MP por la exclusión de pruebas de acuerdo a la hipótesis de exclusión probatoria establecida en el 276 inc. 3° CPP
  • No procede respecto de la defensa por no exclusión:
  • Deberá recurrir sólo de nulidad
  • Causa desigualdad entre los intervinientes
  • Si se excluyen por sentencia firme pruebas que el MP considere esenciales para sustentar su acusación, podrá solicitar sobreseimiento definitivo de la causa: art. 277 inc. Final CPP

El Juicio Oral

  • Tribunal competente: tribunal de juicio oral

  • Tras la notificación del AAJO, todas las incidencias y tramitación del juicio deberá ventilarse ante el TOP. JG deja de ser competente.
  • Dentro de las 48 horas en que AAJO quedara firme, TOP deberá: art. 281 CPP CPP
  • Determinar la fecha del JO: entre los 15 y 60 días desde la notificación del AAJO.
  • Se señalará donde funcionará el TOP: regla especial que importa una excepción a sedentariedad de los jueces.
  • Señalar nombre de los jueces que conocerán del juicio.
  • Etapa en la cual se concretiza el derecho que posee todo imputado a un juicio previo, oral y público, garantizado en el art. 1° inc. 1° CPP.
  • En la audiencia de juicio oral rigen en plenitud los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio.
  • Oralidad: art. 291 CPP. Audiencia se desarrolla de manera oral y no se admitirán presentaciones por escrito.
  • Documentos presentados como prueba en el AAJO son incorporados al JO por medio de su lectura
  • Inmediación: la prueba se rinde en el JO. La sentencia definitiva se fundamenta sólo en prueba incorporada a la audiencia de juicio oral.
  • Tribunal puede sólo a través del contacto directo con la prueba formarse convicción sobre la ocurrencia de los hechos.
  • Publicidad: permite legitimar la imposición de una sanción penal.
  • Permite vigilar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones
  • Fortalece la confianza del público en el sistema
  • Excepciones: art. 289 CPP
  • Podrán tomarse medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar divulgación de secretos protegidos por la ley.
  • Impedir acceso de personas determinadas a la audiencia
  • Impedir acceso del público en general
  • Prohibición de entregar información a medios de comunicación social
  • Continuidad y concentración: art. 282 CPP
  • Suspensiones de la audiencia se encuentran limitadas: art. 283 CPP
  • Contradicción, carga de la prueba corresponde al Estado, libre valoración de la prueba y necesidad de motivación de la sentencia.
  • Momento en el cual se materializa especialmente el derecho a defensa, permitiéndose al defensor controvertir la prueba de cargo y presentar prueba de descargo.

Desarrollo de la audiencia de Juicio Oral

  • Art. 325 inc. 1°: el tribunal se constituirá el día y hora fijados para la realización del juicio.

  • Se verificará la presencia de los intervinientes: fiscal, acusado, defensor y demás intervinientes y comprobará disponibilidad (no su presencia física) de testigos y peritos y demás personas citadas.
  • En caso de ausencia de alguno de estos, tomará las medidas que correspondan:
  • Ej. Declarar abandono de la querella, de la defensa, etc.
  • Revisar nuevos arts. 103 bis; 106 inc. 2° y 3°; 269 inc. 2° modificados por ley 21.004, que establecen sanciones para intervinientes que se ausenten de audiencias y limita temporalmente la renuncia del defensor.
  • Una vez iniciado el juicio, el presidente de la sala deberá señalar (las lee íntegramente) las acusaciones que serán objeto del debate y que se encuentran contenidas en el AAJO.
  • Relevante para principio de congruencia
  • Alegatos de apertura: tienen por finalidad introducir al tribunal en los objetivos fundamentales que perseguirá cada interviniente durante el transcurso del juicio oral.
  • Tribunal dispondrá que se realicen los alegatos de apertura.
  • Para ello, concederá en primer término la palabra al fiscal para que sustente su acusación y luego al querellante. Art. 325 inc. 3° CPP.
  • Posteriormente, será el turno de la defensa: plantea su teoría del caso.
  • Defensa del acusado:
  • Concluidos los alegatos de apertura, el tribunal deberá advertir al imputado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en el sentido del art. 8° CPP.
  • El acusado puede prestar declaración o bien ejercer su derecho a guardar silencio.
  • Si declara podrá el imputado manifestar lo que estimare pertinente respecto de las acusaciones.
  • Será en estos casos interrogado por el fiscal y por la defensa
  • Si decide no declarar, o decide callar respecto de algunas preguntas, su silencio no podrá en caso alguno ser valorado por el tribunal de juicio oral
  • Acusado puede declarar cuando lo desee y cuantas veces así lo estime pertinente:
  • Estrategia procesal determinará cuando declarará y si efectivamente lo hará.
  • La rendición de prueba:
  • El art. 296 CPP establece que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse en la audiencia de juicio oral, salvo las excepciones legales.
  • Complementado con art. 340 inc. 2° CPP que señala que el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral: es percibida directa e inmediatamente por el tribunal.
  • Convicción no puede formarse en ningún medio de prueba, por ejemplo actas o documentos, y que no hubiesen sido legalmente incorporados al juicio oral:
  • vulneraría derecho a defensa.
  • Orden de rendición de la prueba: art. 328 CPP
  • Cada parte determinará –de acuerdo a su estrategia procesal- el orden en que rendirá su prueba.
  • Primero recibirá el tribunal aquella prueba ofrecida para acreditar los hechos de la acusación y de la demanda civil y luego se recibirá la prueba del acusado.
  • Acusado puede no presentar ninguna prueba, sino solamente centrarse en desvirtuar la prueba de cargo:
  • carga de la prueba recae en el MP (deberá probar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable) le permite al imputado lograr la absolución sólo cuestionando prueba de cargo.
  • Forma de rendición de la prueba: dependerá del medio de prueba del que se trate.
  • Prueba testimonial:
  • Testigo es toda persona que ha tenido conocimiento de hechos anteriores, coetáneos o subsiguientes al acontecimiento delictivo.
  • Víctima puede tener calidad de testigo (no siempre, dependerá del caso en cuestión).
  • Testigos tienen el deber de comparecer y eventualmente de declarar:
  • todos los testigos están obligados a concurrir a la citación judicial para declarar sobre los hechos objeto del procedimiento.
  • Si testigo no comparece sin justa causa, se pueden hacer efectivos apercibimientos destinados a lograr su comparecencia compulsiva. Art. 298 CPP.
  • Persona que lo presenta tiene el deber de indemnizar al testigo por los gastos o pérdidas que signifique su comparecencia: art. 312 CPP.
  • Se exceptúan de la obligación de comparecer, aquellas autoridades enumeradas en el art. 300 CPP (salvo que la unanimidad de los miembros del TOP considere necesaria su concurrencia).
  • Deberán ser interrogadas en su domicilio.
  • Se exceptúan de la obligación de declarar, las personas indicadas en los arts. 302, 303 y 305 CPP. En todo caso, siempre deben comparecer al juicio: art. 304 CPP. Distintos fundamentos según el caso:
  • Secreto profesional: art. 303 CPP. Personas que por su estado o profesión tuvieren el deber de guardar secreto de lo que se les hubiere confiado. Ej. Médico, abogados, sacerdotes.
  • Si se les releva del secreto, deben declarar.
  • Por motivos personales: art. 302 CPP. Para no incriminar a un pariente, conviviente o cónyuge.
  • Para evitar autoincriminación. Art. 305 CPP. Todo testigo puede negarse a responder aquellas preguntas (¡no toda la declaración!) cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.  
  • Antes de comenzar con la declaración, testigo deberá prestar juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos: art. 306 inc. 1° CPP.
  • Excepción: menores de 18 y quienes pudiesen estar involucrados en los hechos.
  • Testigo deberá individualizarse en los términos del art. 307 CPP
  • Declaración del testigo:
  • Declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros donde constaren sus declaraciones anteriores.
  • Salvo casos contemplados en art. 331 CPP (leer), que permite sólo en las hipótesis allí señaladas, reproducir en el JO las declaraciones anteriormente prestadas por el testigo, perito o imputado.
  • Testigo menor de edad sólo podrá ser interrogado por presidente del tribunal
  • Interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido al testigo (interrogatorio) y luego por las restantes (contrainterrogatorio).
  • Partes podrán comenzar sus interrogatorios efectuando preguntas destinadas a examinar la imparcialidad u otro defecto de idoneidad del testigo:
  • no hay testigos inhábiles pero puede cuestionarse su imparcialidad.
  • Se prohíben en todos los casos los métodos de interrogatorio prohibidos del art. 330 inc. 3°: coacción, preguntas engañosas y preguntas poco claras.
  • Interrogatorio o examen directo: art. 330 CPP
  • No se permiten preguntas inductivas o sugestivas (que pudiesen sugerir la respuesta)
  • En contrainterrogatorio si se permiten preguntas inductivas o sugestivas
  • Sus declaraciones anteriores pueden ser leídas, pero sólo como apoyo memoria, para demostrar o superar contradicciones o solicitar esclarecer cuestiones pertinentes: ejercicio del Art. 332 CPP. Muy importante en la práctica!
  • Una vez terminados los interrogatorios de las partes, tribunal puede dirigirles preguntas a efectos de aclarar sus dichos.
  • Prueba pericial: art. 314 y ss. CPP
  • Perito: persona con conocimientos especializados en una determinada ciencia arte u oficio.
  • Etapas de la prueba pericial:
  • Elaboración y presentación del informe pericial: art. 314 inc. 1° y 315 CPP (contenido del informe)
  • Citación al perito en la acusación o defensa: debe citarse a declarar, no se debe acompañar peritaje, acompañar antecedentes de idoneidad.
  • Declaración en el juicio oral: similares a reglas de testigos.
  • Al comenzar debe exponer brevemente contenido y conclusiones de su informe
  • Posteriormente, se somete al interrogatorio de las partes
  • Peritos no pueden ser inhabilitados (art. 318 CPP)
  • Se puede controvertir su idoneidad e imparcialidad, así como el rigor técnico de sus conclusiones.
  • Su declaración o partes del informe pueden ser leídos como apoyo memoria, para demostrar o superar contradicciones o solicitar esclarecer cuestiones pertinentes: ejercicio del Art. 332 inc. 2° CPP.
  • Una vez terminados los interrogatorios de las partes, tribunal puede dirigirles preguntas a efectos de aclarar sus dichos.
  • Prueba documental, objetos, grabaciones y medios de prueba audiovisuales, computacionales o de otro carácter:
  • No están tratados autónomamente como medios de prueba en el CPP
  • Tener presente prohibición del art. 334 CPP.
  • Se limita a regular la forma en la cual se introducen al debate: art. 333 CPP

 

  • Documentos deberán ser leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen.

 

  • Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura parcial o resumida de los documentos cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.

  • Objetos que constituyen evidencia podrán ser exhibidos y ser examinados por las partes.  

  • Grabaciones y medios de prueba audiovisuales, computacionales o de cualquier otro carácter se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.  
  • Documentos y objetos podrán ser exhibidos al acusado, perito o testigo durante sus declaraciones para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.  
  • Otros medios de prueba: art. 323 CPP.
  • Regla supletoria que permite incorporar medios de prueba no existentes actualmente o bien, no consagrados por el legislador.
  • Tribunal determinará la forma en la cual serán incorporados al debate, adecuándola en lo posible, al medio de prueba más análogo.
  • Prueba desconocida y prueba sobre prueba: art. 336
  • CPP permite excepcionalmente incorporar al JO prueba no ofrecida oportunamente cuando se justificare que la parte interesada en su incorporación no sabía de su existencia hasta ese momento.
  • Adicionalmente, se permite incorporar prueba no ofrecida oportunamente relacionada con una controversia referida a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba.
  • Alegatos finales y clausura del debate: art. 338 CPP
  • Terminada la recepción de la prueba el juez presidente de la sala deberá otorgar la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones: primero el fiscal, después el querellante y finalmente el defensor.
  • Concluida la primera ronda de alegatos, las partes podrán replicar.
  • La última palabra la tendrá el acusado, quien podrá manifestar lo que estimare pertinente.
  • Finalizada la intervención, el juez declarará cerrado el debate.
  • Valoración de la prueba:
  • Cerrado el debate, los miembros del tribunal deberán debatir acerca de si alcanzaron la convicción requerida por la ley sobre la comisión del hecho punible y la participación culpable del acusado en base a la prueba rendida en el juicio oral.
  • Sistema consagrado en el CPP establece principio de libre valoración de la prueba: libre convicción o sana crítica racional. Art. 297 CPP
  • Jueces apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
  • Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello.
  • Art. 340 CPP: condena exige convicción más allá de toda duda razonable tanto de la realización del delito como de la participación del acusado.
  • Estándar tomado de jurisprudencia anglosajona.
  • Dudas respecto de su contenido
  • No significa certeza absoluta, inalcanzable, sino la convicción moral, personal de la realización de un hecho y la participación del imputado en él.
  • Se opone a estándar civil de “preponderancia de la evidencia
  • Decisión final (art. 343 CPP) será de absolución (347 CPP) o condena (343 inc. Final).
  • Contenido de la sentencia: art. 342 CPP
  • Enunciación del tribunal, fecha de la resolución, identificación del acusado y de los acusadores
  • Enunciación de los hechos, demanda civil y defensa del acusado
  • Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieran por probados y de la valoración de la prueba que fundamente tales conclusiones
  • Razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo
  • Resolución que condene o absolviere al imputado
  • Costas
  • Firma de los jueces
  • En caso de condena, deberá citarse a audiencia de determinación de pena: art. 343 inc. final CPP.  

El procedimiento simplificado

Arts. 388 - 399 CPP

  • Importante mecanismo procesal, que fomenta la celeridad y simplificación del procedimiento penal; permite que los delitos de bagatela puedan ser resueltos de manera expedita: su enjuiciamiento por medio del procedimiento ordinario resultaría impracticable.

  • Concretización palpable del derecho a ser juzgado en un plazo razonable 
  • No importa –a diferencia del procedimiento abreviado- una renuncia al juicio oral.
  • Plantea algunas dudas respecto de la imparcialidad del tribunal, al entregársele el juzgamiento al mismo tribunal que controló la etapa de investigación: Juzgado de Garantía
  • Ámbito de aplicación: art. 388 y 393 bis CPP
  • Faltas
  • Tramitación del asunto se inicia y se lleva a cabo siempre bajo las reglas del procedimiento simplificado (o monitorio). 
  • TOP no resuelve faltas
  • Hechos constitutivos de simple delito en los cuales el MP requiriere de la imposición de pena (concreta) que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (pena concreta no superior a 540 días)
  • Procedimiento comienza conforme a las reglas del procedimiento ordinario y en atención a la pena, el MP decide continuarlo conforme a las reglas del simplificado.
  • Si fiscal formula acusación (en procedimiento ordinario) y la pena no excede presidio menor en su grado mínimo, la acusación se tendrá por requerimiento, disponiendo el juez que la causa siga su tramitación de conformidad a las reglas del simplificado. Art. 390 inc. 2° CPP

 

  • En estos casos, la aplicación del procedimiento simplificado presupone la existencia de una investigación previa durante la cual se plantea someter el asunto a las reglas de este procedimiento. Art. 390 inc. 1° CPP

  • Falta o simple delito flagrante: art. 393 bis CPP

  • Permite que a detenidos por delito flagrante se les comunique, en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento y proceder de inmediato conforme a las reglas de este procedimiento.
  • Tramitación del procedimiento simplificado:
  • Denuncia y examen previo del MP: art. 390 CPP
  • Recibida por el fiscal la denuncia referida a faltas o delitos referidos en el art. 388 CPP, solicitará del juez de garantía competente, la citación inmediata a audiencia.
  • A menos que los antecedentes aportados fueren insuficientes, la responsabilidad penal se encontrare extinguida o fiscal decidiere ejercer principio de oportunidad.
  • Requerimiento al juez de garantía de citación inmediata a juicio: art. 390 inc. 1° CPP
  • Si el fiscal considera que los hechos denunciados o flagrantes son perseguibles a través del procedimiento simplificado, deberá solicitar al juez de garantía competente la citación inmediata a juicio efectuando el respectivo requerimiento
  • Requerimiento: actuación escrita del MP por la cual se pone en conocimiento del imputado el hecho punible que se le imputa.
  • Cumple función de acusación y sustituye la formalización de la investigación en el procedimiento simplificado:
  • Funciones:
  • Informar al imputado los cargos que se le imputan
  • Delimita el objeto del juicio
  • Informar al imputado de los antecedentes o elementos que fundan los cargos, a fin de posibilitar su derecho a defensa.
  • Contenido del requerimiento:  art. 391 CPP
  • Individualización del imputado
  • Relación sucinta del hecho
  • Cita de las disposiciones legales infringidas
  • Exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación
  • Pena solicitada
  • Individualización y forma del requirente
  • Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado, debiendo citar a todos los intervinientes a que comparezcan con todos los medios de prueba al juicio simplificado: art. 393 inc. 1° CPP.
  • Primeras actuaciones en la audiencia de juicio:
  • Tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso.
  • Cuando se encontrare presente la víctima, juez instruirá a la víctima y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 241 CPP (acuerdos reparatorios), si ello fuere procedente. Podrá el fiscal asimismo proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplen sus requisitos de procedencia.
  • Si procedimiento continúa, tribunal le preguntará al imputado si admitiere responsabilidad respecto de los hechos contenidos en el requerimiento o si solicita la realización de la audiencia de juicio:
  • Si admite responsabilidad: ¡distinta a aceptación de los hechos del abreviado!
  • El fiscal podrá modificar la pena requerida: premio para el imputado que reconoce responsabilidad
  • Casos de delitos del 449 CP, fiscal puede rebajar en un grado la pena.
  • Tribunal dictará sentencia inmediatamente
  • No puede superar la solicitada en el requerimiento
  • Juez –pese a la existencia de una admisión de responsabilidad- debe siempre verificar que los hechos aceptados tengan concordancia con los antecedentes de la investigación invocados.
  • Se puede absolver
  • De lo contrario se suplantaría potestad jurisdiccional.
  • La preparación y realización del juicio:
  • Preparación: Si imputado no admitiese responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia o a más tardar dentro de quinto día, a la preparación del juicio simplificado. Art. 395 bis CPP.
  • Juicio:
  • Juicio comenzará dando lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.
  • Concluida la lectura, deberá oírse a los comparecientes en el mismo orden previsto para la audiencia de juicio oral del procedimiento ordinario
  • Luego se recibirá la prueba.
  • Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo que agregar.
  • Juez pronunciará decisión de absolución o condena
  • Regla especial que permite continuar con juicio aún ante la inasistencia del imputado a la audiencia:
  • Art. 396 inc. Final CPP. Prueba podrá rendirse igualmente, siempre que ello no vulnere derecho a defensa.
  • Suspensión de la condena por falta:
  • En caso de condenas por faltas, de acuerdo al art. 398 CPP, si concurren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de una pena al imputado, el juez podrá disponer la suspensión de la pena y sus efectos por 6 meses.
  • Se asemeja a suspensión condicional del procedimiento, pero lo que se suspende en este caso es derechamente el cumplimiento de la pena.
  • Transcurrido el plazo sin nuevos requerimientos o formalización el tribunal dejará sin efecto la sentencia y en su reemplazo dictará sobreseimiento definitivo de la causa.
  • Recursos: art. 399 CPP
  • Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad.

El procedimiento Monitorio

Art. 392 CPP

  • Es una derivación del procedimiento simplificado.

  • Sólo aplicable respecto de faltas, respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa.

  • En su requerimiento, fiscal indicará el monto de la multa que solicita imponer.
  • Si el juez estima que el requerimiento está suficientemente fundado y la proposición de la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare, la cual contendrá:
  • La instrucción acerca del derecho del imputado a reclamar contra el requerimiento y de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación
  • La instrucción acerca de la posibilidad que posee el imputado de aceptar el requerimiento y la multa impuesta
  • Monto de la multa y la forma en la que deberá enterarse
  • Si multa es pagada dentro de los 15 días siguientes a notificación, ella será rebajada en un 25%
  • Si imputado paga la multa o no reclama, se entenderá que acepta su imposición
  • Si dentro del plazo de 15 días imputado manifiesta fehacientemente su disconformidad, se proseguirá con el procedimiento simplificado.
  • Procedimiento monitorio presenta serias dudas respecto del ejercicio del derecho a defensa y a un juicio previo.

Los recursos

Arts. 352 y ss. CPP

Introducción al sistema de recursos consagrado en el CPP:

  • En el proceso inquisitivo, el fallo – y en general toda resolución- era siempre recurrible. La apelación, el recurso por antonomasia, se entendía como una forma en que los superiores jerárquicos supervisaban y controlaban el actuar de los tribunales inferiores.

  • Ideal jerárquico de los recursos: conocimiento del asunto se “devolvía” al tribunal superior. Ligado a una concepción monárquica piramidal del poder judicial.

  • Recurso de apelación era ampliamente reconocido, permitía efectuar una revisión general de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo impugnado
  • Sistema de recursos del CPP debe lidiar con la estructura jerárquica del poder judicial: genera tensiones entre el diseño del proceso penal reformado y la estructura piramidal del poder judicial.
  • Derecho al recurso está consagrado en TTII:
  • Art. 8.2 e) CADH: consagra el “derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior
  • Art. 14.5 PIDCP: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley
  • Se satisface con el reconocimiento del recurso de nulidad en el CPP: no es necesario que se reconozca la procedencia de la apelación respecto de la sentencia dictada en el Juicio Oral.

Sistema de recursos consagrado en el CPP:

  • Se entiende actualmente el régimen de recursos como un derecho del imputado y no como una forma de asegurar la centralización del poder estatal.

  • Se disminuyó considerablemente su procedencia en relación al sistema antiguo.

  • Finalidad: Evitar colapso del sistema y extrema jerarquización
  • Sistema actual se estructura no sobre la base de sucesivos controles jerárquicos sino más bien de controles internos –horizontales- entre los distintos intervinientes: ej. Cautela de garantías.
  • Procedencia del recurso de apelación disminuyó considerablemente tras la entrada en vigencia del CPP:
  • Doble instancia desaparece como regla general.
  • Apelación es improcedente respecto de todas las resoluciones dictadas por el TOP
  • Queda reducido estrictamente a las decisiones dictadas por el JG, en las cuales se consagre expresamente su procedencia.
  • Contra la sentencia definitiva dictada por el TOP (ni contra ninguna resolución del TOP)  NO procede el recurso de apelación.
  • La oralidad del debate y la presencia ininterrumpida de los protagonistas, en especial de los jueces implica que cualquier revisión amplia por parte de un tribunal que no estuvo presente (Corte de Apelaciones), implicaría un nuevo juicio.
  • Revisión de la sentencia por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas conllevaría finalmente una desnaturalización del proceso penal.
  • Facultad de recurrir es bilateral: art. 352 CPP:
  • Por regla general, tanto el MP como el querellante y la defensa, pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales.
  • Excepciones ya analizadas: AAJO y resolución que declara la ilegalidad de la detención que son sólo recurribles por el MP.
  • Prohibición de reformatio in peius:
  • sentencia recurrida sólo por el imputado, no puede ser modificada en su perjuicio. Art. 360 inc. 3° CPP

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