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Derecho Penal

orton3162 de Octubre de 2011

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4.1 TEORIA CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCION

La acción en un aspecto del delito y para la teoría causalista “es un comportamiento humano dependiente de la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)”.

Principalmente esta teoría trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevo al sujeto a cometerlo. De la acción solo importa si el comportamiento movido por la voluntad causo el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a este, esto último es reservado por la teoría causalista.

Los causalistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la finalidad que se propicia al hacerlo, porque esta no pertenece a la conducta o hecho.

En este orden las ideas, a la acción se le considera como hacer voluntario, pero en esa voluntad no hay contenido. No contempla el actuar lleno de sentido, sino la simple producción de dicha actuación referida al mundo exterior, a la que llama resultado.

“El contenido de la voluntad –dice maurach- separado, declarado irrelevante para la acción, debe aparecer en otro lugar de la construcción del delito, en la configuración del dolo, en el sentido propio de un dolus malus, será albergado como característica de la culpabilidad, en el ultimo piso del edificio del delito”.

La culpabilidad, como analizaremos mas adelante, es el nexo causal que une al sujeto con si acto, el sujeto tiene la plena intención de realizar el hecho delictivo.

Para la teoría causal, la acción es una inervación muscular, es decir, un movimiento voluntario, no reflejo, pero en el que carece de importancia o se precinde del fin a que esa voluntad se dirige. Dentro de este concepto había una acción homicida si un sujeto disparaba sobre otro con voluntad de presionar el gatillo, sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo, porque esa finalidad no pertenecía a ala conducta. Dicho en otros términos: acción era un movimiento hecho con voluntad de moverse, que causaba un resultado.

Se concibe la acción como un proceso causal natural y extrajurídico, libre de valor, simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, contempla la solo producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, separan el contenido de la voluntad, es decir, la finalidad, el propósito con el que o porque se hace algo, limitando a la acción a aparecer únicamente como función causal.

Desde este punto de vista, la acción es considerada como un proceder con dependencia en la existencia, como reflejo instintivo, en el que no se considera a la acción con la finalidad del movimiento, sino simplemente como voluntad de hacer el movimiento.

Para la teoría finalista, “la acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, si no por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos”.

Los finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supra determina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito.

La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo. Para los finalistas, la acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlos, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo externo.

Para esta corriente la acción es un comportamiento anticipado mentalmente, de carácter consiente.

El concepto final de acción no cubre a todas las formas de comportamiento humano del mundo jurídico-penal; tal es el caso de los delitos cometidos por imprudencia, en los que el agente no tiene la intención de cometerlos, pero por descuidos los realiza.

Según los finalistas la imprudencia consiste “en la ejecución descuidada de la acción final, pero el carácter descuidado de la ejecución, no es precisamente momento alguno de su finalidad. La infracción de la norma de cuidado no puede equiparse a la acción final, pues el juicio de incorrección puede formularse solo a la vista del resultado que había que evitar, el cual se halla en hecho imprudente precisamente fuera de la relación final.

Debemos distinguir a las teorías causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como mecánica, en cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.

Los finalistas consideran que si la conducta siempre tiene una finalidad, al no tomarla en consideración, no se esta tomando en cuenta a la conducta, sino a un proceso causal.

Esta acusación es sumamente grave, porque contradice la esencia del derecho; lo típico y lo antijurídico no serán conductas, sino procesos causales. El derecho no será para esta concepción un orden regulador de conductas, sino de procesos causales, lo que es absurdo: el derecho no regula “hechos”, sino solo hechos humanos voluntarios, es decir, conductas.

Maurach, nos habla de la acción, comenta como teorías causales el concepto naturista de acción y el concepto de la acción social. Este autor explica este ultimo derivado su existencia del criterio natural, el cual cataloga a la acción como causación de un resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor causal, es decir, como causación de un resultado;”el concepto naturista de acción en la formulación clásica dada por Liszt, construyo un concepto, destacado y querido como pre jurídico; y desde el punto de visita ontológico, como bajo al concepto de su placibilidad, pues es supuesto que un tal concepto de acción podía servir, por obra y gracia de su total neutralización valorativa, de base común a los delitos doloso y culposo.

Se le designo como “natural” por querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente condicionada) del proceso causal precedente.

Es el producto del pensamiento naturalista dominante el ultimo tercio del siglo XIX, infiltrado en las ciencias de lo espíritu. Al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal. El Derecho penal, sin embargo, en la averiguación de la causación del delito, debe moverse en límites más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las ciencias naturales.

Esta pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar a la averiguación la causa inmediata, relevante jurídica penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta integrada por todo acto humano, sino tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado; se presentirá de los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo.

Según los causalistas de la teoría naturalista de la acción esta produce un resultado y es la causación según las leyes de la naturaleza de causa y efecto. Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable, para los naturalistas, en virtud de sostener como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el resultado típico no se da en la naturaleza.

Por lo tanto, el concepto natural de acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la casualidad. La acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre valorativamente hablando.

Ven a la acción como un movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; así, se considera a la acción como un proceso causal extrajurídico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no.

Como no podría ser considerado la acción de modo mecánico como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizo el concepto de acción, adoptando un concepto social de esta.

El concepto social de acción implica una relación valorativa con el mundo circundante social, por patrones sociales. Las teorías causales, proporcionan el concepto de acción como la simple producción de una conducta referida al mundo exterior y no el actuar lleno de sentido.

Para los causalistas el contenido de la voluntad, separado y declarado irrelevante para la acción, debe aparecer en otro lugar de los elementos del delito, concretamente en la configuración del dolo, forma o especie de la culpabilidad.

No podemos aceptar las teorías causa listicas, porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su comportamiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca.

El Derecho Penal no puede

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