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LA COMPAÑIA EN NOMBRE COLECTIVO


Enviado por   •  15 de Julio de 2015  •  1.983 Palabras (8 Páginas)  •  448 Visitas

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SECCION II

DE LA COMPAÑIA EN NOMBRE COLECTIVO

CONSTITUCION Y RAZON SOCIAL

Art. 36.- La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social.

La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 2002.

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 59, 143.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 30 (Inc. 1).

Art. 37.- El contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública.

Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 17, 1443, 1446, 1486, 1513, 1579, 1597, 1757, 1865, 2054, 2201, 2335.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 183, 189.

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 332, 340.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 20, 126, 183, 725.

Art. 38.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá:

1. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman;

2. La razón social, objeto y domicilio de la compañía;

3. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;

4. La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y,

5. El tiempo de duración de ésta.

CONCORD:

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 30.

Art. 39.- La publicación de que trata el artículo anterior será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los gastos y costas, serán de cuenta de los administradores.

Art. 40.- Cuando se constituyere una compañía en nombre colectivo que tome a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía en nombre colectivo que termine o deba terminar por cualquier causa, la nueva compañía podría conservar la razón social anterior, siempre que en la escritura de la nueva así como en su registro y en el extracto que se publique, se haga constar:

a) La razón social que se conserve, seguida de la palabra "sucesores";

b) El negocio para el que se forma la nueva compañía;

c) Su domicilio;

d) El nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios colectivos de la nueva compañía; y,

e) La declaración de que dichos socios son los únicos responsables de los negocios de la compañía.

Podrá también continuar con la misma razón social, la compañía que deba terminar por muerte de uno de los socios, siempre que los herederos de aquel consientan en ello y se haga constar el particular en escritura pública cuyo extracto se publicará. La escritura se registrarse conforme a lo dispuesto en este artículo.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 28, 1286, 1290, 1299, 1384, 1491, 2036.

* LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 23.

Art. 41.- Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura.

2. CAPACIDAD

Art. 42.- Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo.

El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 21, 28, 317, 318, 1488, 1489, 1494.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 35, 60, 255, 390.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 35.

* CODIGO PENAL: Arts. 40, 561.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 18.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 2, 6, 7, 8, 66, 80 (Inc. 1), 105 (Inc. 1), 115.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 101.

3. CAPITAL

Art. 43.- El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar. Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos.

3. ADMINISTRACION

Art. 44.- A falta de disposición especial en el contrato

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