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LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Adan_S17 de Mayo de 2013

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El tema de la universalidad de los derechos, o en una dimensión más amplia, que

abarca la anterior, la universalidad de la democracia está en la preocupación

actual y en la reflexión de muchos estudiosos y científicos de las ciencias

sociales y humanas. Esta pretensión de universalidad arranca el humanismo laico

de la Ilustración, como hubo antes otras propuestas de universalidad con otros

orígenes. Así la Gran construcción del orden natural, en la trilogía ley eterna, ley natural, ley

positiva del tomismo católico o la propuesta universalista del marxismo. E incluso existen

conexiones entre ellas. La actualidad del tema deriva tanto de las impugnaciones que no

cesan desde particularismos, relativismos, perspectivismos o historicismos, como de la

necesidad de precisar y de estipular, con una cierta precisión lingüística lo que queremos

decir hablando de estos temas.

Por mi parte pienso que muchas veces una posición nominalista en la consideración

del uso imprescindible de un término, puede favorecer las meras disputas verbales, tan

frecuentes como nocivas en las ciencias sociales. En mi curso de derechos fundamentales

he intentado no incurrir en ese defecto y no se plantea de frente el debate, aunque esté

presente en cada una de sus páginas1.

Lo cierto es que sin hacer exhaustivas búsquedas bibliográficas, inadecuadas en este

tipo de trabajos nos encontramos con varias reflexiones recientes que de una u otra forma

abordan la universidad de los derechos. Así en el notable ensayo de Juan José Gabrieli «El

Asedio a la modernidad»2 que subtitula significativamente «Crítica del relativismo cultural»,

donde plantea el problema especialmente

el capítulo primero «El relativismo cultural, los particularismos antiuniversalistas». También

en un número monográfico sobre «La politique et les droits», dirigido por Otfried Höffe, de

una prestigiosa publicación dirigida por la profesora Simone Goyard Fabre, la segunda parte

se denomina «Universalisme et relativisme», con trabajos notables del propio Höffe, de

Pinkard, de Laberge, Bujo, Sosoe y Seel3.

El siguiente volumen de la misma publicación con el título de «Sujet de Droit et

objet de Droit» tiene también presente el problema del universalismo jurídico y en concreto

el de los derechos humanos, tanto en la defensa del humanismo jurídico que hace Simone

Goyard Fabre, como en la reflexión de Eusebio Fernández «Le Droit positif dit-il se fonder

sur une éthique?» o en los trabajos de Agnès Lejbowiez o de Luc Bégin4.

Son desde otra perspectiva, la de la historia de las ideas, interesantes como todas

las suyas, las reflexiones de Isaiah Berlin en su trabajo «La apoteosis de la voluntad

romántica, la rebelión contra el mito de un mundo ideal»5. Por fin es justo señalar un capítulo

en la obra de Carlo Donolo «Il sogno del buon governo». Apología del «régime

democrático»6, donde plantea, en el marco de unas reflexiones sobre los conceptos de

inclusión y conexiones en la dinámica de la democracia, lo que llama «Universalismo» en

comparación con lo que denomina «differenze».

Esta pequeña muestra de aportaciones próximas en el tiempo pone de relieve la

pertinencia de reflexionar sobre este tema e intentar aportar algunos elementos que ayuden

a esclarecer una dimensión clave en la historia política y jurídica.

Algunas precisiones de significado

Cuando se habla de universalidad de los derechos se están diciendo al menos tres

cosas diferentes, aunque vinculadas en su raíz. Si nos situamos en el plano lógico, por

universalidad hacemos referencia a una titularidad de los derechos que se adscriben a todos

los seres humanos. Sus rasgos son la racionalidad y la abstracción, congruentes con esa

titularidad de todos los hombres. Si nos situamos en el plano temporal, la universalidad de

los derechos supone que

tienen un carácter racional y abstracto al margen del tiempo y válidos para cualquier

momento de la historia. Si, por fin nos situamos en el plano espacial por universalidad

entendemos la extensión de la cultura de los derechos humanos a todas las sociedades

políticas sin excepción. Es evidente que la primera noción es el núcleo central de la que

teóricamente arrancan las raíces de las demás, pero sin embargo, tanto por los intereses y

problemas implicados como por las perspectivas de aproximación que suponen, cada una

de ellas exige esta delimitación conceptual. Podemos decir que la primera supone situarse

en el ámbito de la razón, la segunda en el de la historia y la tercera en el de la cultura y en

el del cosmopolitanismo. Si la perspectiva es la del pensamiento jurídico la primera suscita

el interés especial de los filósofos del Derecho, la segunda de éstos y de los historiadores

del derecho, y la tercera de los constitucionalistas, de los comparatistas y de los

internacionalistas, aunque naturalmente esta adscripción teórica no evita la

intercomunicación de las problemáticas ni excluye el interés de otros especialistas. Si

vemos, por fin, quienes son los contrarios de esos postulados, es decir qué aproximaciones

doctrinales se oponen a ellas, encontramos frente a la noción racional al utilitarismo y al

relativismo, frente a la histórica al historicismo y al romanticismo y frente a la cultural y

cosmopolita al nacionalismo. También pues desde la otra trinchera, desde los enemigos del

universalismo, se aprecia la pluralidad de los problemas que se plantean y lo diferentes que

son éstos entre sí.

Finalmente, hay que llamar la atención sobre el uso indistinto de dos términos en

castellano, donde se utiliza «universalismo de los derechos» y «universalidad de los

derechos». En las obras en italiano y en francés se utiliza el primer término y Sebreli,

igualmente emplea indistintamente los dos. Desde mi punto de vista cabría una mayor

precisión y procedería hablar de universalismo de los derechos, en referencia a una cualidad

propia y exclusiva de éstos, sin relación o comunicación con ningún contexto. Sería la

reflexión racional, pura, que corresponde al primer uso del término, aunque hay que señalar

que Laporta usa en ese sentido el término «universalidad» como veremos. La universalidad

de los derechos hace referencia a derechos universales, en el sentido de racionales y válidos

para todos los hombres, pero situados en un contexto histórico o geográfico, es decir en los

usos segundo y tercero del término. De todas formas es muy difícil pretender esa

estipulación tan precisa, cuando los dos términos, en castellano se usan indistintamente.

Si nos aproximamos a las tesis básicas del universalismo racional, por ejemplo a

través del excelente artículo del profesor

Francisco Laporta «Sobre el concepto de derechos humanos»7 podemos señalar que la

universalidad o más propiamente el universalismo de los derechos representa lo siguiente:

1. Con el requisito de ser humano se es titular de los derechos humanos, y basta sólo

con esa condición en cualquier contexto y circunstancia.

2. Los derechos no se sitúan en el ámbito del Derecho positivo, lo que supondría una

contextualización y una diferencia de acuerdo con el tenor de cada sistema jurídico. Son

excluyentes, para esta tesis, la universalidad de los derechos y su atribución a sujetos de un

ordenamiento jurídico concreto.

3. El ámbito de los derechos es él de la ética, son una moralidad y por eso

propugnan la denominación de derechos morales para asegurarse ese valor universal.

4. La descontextualización de los derechos les desvincula de instituciones éticas

concretas, de culturas históricas, y de escuelas filosóficas o religiosas.

5. Ese camino conduce a la consideración de todos los seres humanos como agentes

morales, «con la superación de las moralidades positivas «locales» en favor de una ética

común y general, de un código realmente impersonal de acción moral»8.

6. Este planteamiento exige una gran abstracción en la formulación de los derechos

y una ausencia de escenario concreto. y ello supone «fundamentar la presencia de

obligaciones generales y no tanto de obligaciones especiales, es decir de obligaciones de

todos y no tanto de obligaciones meramente posicionales...»9.

Este punto de vista moderno sobre la universalidad de los derechos humanos,

dimensión racional, es equiparable a los planteamientos iusnaturalistas de la escuela

protestante moderna desde Grocio en adelante, cuando pretendía estudiar el Derecho,

prescindiendo de sus formas históricas, como si fuera una figura geométrica abstracta, y es

susceptible de las críticas que se han hecho y, muy sólidamente, contra el iusnaturalismo.

La universalidad de los derechos humanos desde el tiempo, su validez para todos

los tiempos, trae causa de la universalidad racional analizada. La descontextualización de

los derechos supone situarlos también por encima de la historia, aunque esta afirmación

plantee problemas adicionales

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