ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Prescripción De La Acción Y Recurso De Apelación

la_intelectual10 de Septiembre de 2013

4.181 Palabras (17 Páginas)801 Visitas

Página 1 de 17

Esta semana deberán hacerme un reporte de lectura sobre le tema siguiente:

Prescripción de la Acción y Recurso de Apelación.

1- Concepto y clasificación de la Prescripción.

Concepto: La palabra prescripción, del latín “praescriptio” (lo que precede) se aplicó en la Antigua Roma, y actualmente como una excepción procesal, tendiente a paralizar el juicio. En el procedimiento formulario romano que se aplicó aproximadamente entre los años 150 a. C. y que rigió hasta el siglo III, las prescripciones encabezaban la formula, que si bien podía ser utilizada por el actor, por ejemplo para no circunscribir la demanda solo a lo reclamado sino que pudiera también incluir reclamos futuros sobre el mismo asunto, lo usual era que fueran invocadas al comienzo de la contestación de la demanda, para impedir proseguir el litigio si se probaba que el hecho denunciado era atendible. Así sucedía por ejemplo si había transcurrido el plazo previsto por la ley para ejercer el reclamo.

2. Clasificación: Existen dos tipos de prescripción: La prescripción extintita y la prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva es la que priva de un derecho al titular de éste, después del transcurso de cierto tiempo; y la prescripción adquisitiva o usucapión, es la que adjudica a una persona un derecho.

Las prescripciones extintitas son de dos clases. Una que la ley somete a un plazo de 20 años, llamada prescripción de derecho común, o prescripción larga y las prescripciones breves. (Art. 2271-2274 C. C.).

2- Fundamentos de la Prescripción, la Caducidad y la Perención. Sus diferencias.

En la conveniencia de liquidar situaciones de indeterminación a fin de evitar inestabilidad jurídica. Para la doctrina francesa la prescripción larga está fundamentada en el orden público porque sería ir contra el orden público permitir que los deudores y sus descendientes pudieran ser demandados durante demasiado tiempo puesto que se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago había sido efectuado ya; y resultaría de ello una inseguridad intolerable, según sostienen los hermanos Mazeaud (1960). …

En cambio, las prescripciones breves, la ley las fundamenta en una presunción de pago. Se dice que debe presumirse que después de cierto tiempo, si el acreedor no ha exigido el pago de su crédito es porque lo ha cobrado, sobretodo, tratándose de créditos que por su naturaleza tienden a ser exigidos a corto plazo, como son los sueldos y salarios, honorarios, colegiaturas de los estudiantes, la reparación de ciertos daños, el pago ciertas facturas, etc.

Esas expresiones eran correctas al tiempo de la promulgación del Código Civil en Francia, y durante mucho tiempo después. Pero, la proliferación en los tiempos modernos de leyes especiales ha ocasionado que esa diferenciación entre ambas clases de prescripciones no pueda hacerse en base a su duración.

En el lenguaje usual suele designarse como ‘corta prescripción’ la que implica una presunción de pago y puede ser combatida mediante el juramento decisorio, y como ‘larga prescripción’ la que obra como medio extintivo del derecho del acreedor y no admite el juramento decisorio.

Al momento del advenimiento del Código Civil las únicas prescripciones que se basaban en una presunción de pago eran las que limitativamente señalaban los Arts. Del 2271 al 2274, la mayor de las cuales tenía una duración de 2 años. Como todas las demás acciones regidas por la prescripción fatal no combatible por ningún medio comportaban un tiempo más largo, caló en el lenguaje profesional la diferenciación de los dos tipos de prescripciones apelando a los términos de ‘largas’ o ‘cortas’.

Pero, otras normas legales posteriores consagraron términos más largos de prescripción admitiendo el juramento decisorio, y términos más cortos que no admiten dicho juramento, por lo cual ya no son aplicables los calificativos basados en el elemento ‘tiempo’ para diferenciar ambas clases de prescripciones.

Así tenemos que las acciones derivadas de la letra de cambio, o del pagaré a la orden comercial, prescriben a los cinco años a partir de su vencimiento, de conformidad con el Art. 189 del Código de Comercio, pero ese mismo texto autoriza al acreedor a deferir al deudor que le opone la prescripción el juramento decisorio. Como contrapartida, las reclamaciones por accidentes de trabajo prescriben a los 5 años (Art. 207 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social); y las acciones del asegurado contra la aseguradora prescriben a los 2 años para las partes y a los 3 años para los terceros (Art. 47 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana) ; sin que, no obstante su brevedad, puedan combatirse esas prescripciones con el juramento decisorio.

Otras prescripciones también fundadas en una presunción de pago que están fuera del Código Civil son: La acción en cobro de horas extraordinarias que prescribe al mes (Art.701 CT); La acción en cobro de las prestaciones por desahucios, despido y dimisión cuya prescripción la fija el Art.702 del Código de Trabajo en dos meses contados a partir de la terminación del contrato. La acción en cobro de salario, que prescribe a los tres meses, según el Art.703 del mismo código. Todas estas prescripciones corren un día después de la terminación del contrata de trabajo. Durante la vigencia del contrato de trabajo, los salarios y demás derechos créditos de los trabajadores prescriben al año de haberse generado. También están fundadas en una presunción de pago, y por tanto puede combatirse con juramento decisorio deferido por el acreedor al deudor que las opone: la prescripción de la acción en cobro de un pagaré comercial a la orden y de una letra de cambio que es de cinco años de acuerdo con el Art.189 del Código de Comercio, así como la prescripción de la acción que se deriva de un cheque rehusado de pago que, de acuerdo con el Art.53-2 de la Ley 2859 del 1951, es de seis meses.

Cálculo del plazo y punto de partido de éste. “La prescripción liberadora comienza a correr en beneficio del deudor a contar del día en que el acreedor puede intentar su demanda, es decir, en principio, a partir del día en que es exigible la obligación” . El plazo o término se calcula por día, no por horas. El día que se inicia la prescripción, que es aquel en el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o se cumple o desaparece la condición, se denomina dies a quo y no se cuenta en el término. El último día del plazo se denomina dies a quem y debe transcurrir completo a favor del acreedor. Por ejemplo, un plazo de 30 días que se inicia el 1 de agosto, se vence el 31, y se alega la prescripción el día primero de septiembre.

Contenido del Escrito de Defensa:

1. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte;

2. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración;

3. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;

4. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.

La defensa puede ser producida por declaración en secretaría, caso en el cual el secretario redactará acta con expresión de las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 626 del código de trabajo, la cual firmará la intimada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.

3- Los Recursos y sus Vías

Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1o. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2o. De las que este código se declara no susceptibles de dichos recursos. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

Art. 620.- Sólo puede interponer recurso de apelación contrauna sentencia quien a figurado en ella como parte.

Los recursos de los que dispone el ciudadano frente a la administración para la defensa de sus intereses.

En el ámbito de las relaciones del ciudadano con la administración, el ciudadano se encuentra en clara desventaja debido a la desproporción de medios entre ambos. Es por eso que el ordenamiento regula la posibilidad de que el ciudadano pueda oponerse o recurrir a la actuación administrativa antes de ir a los tribunales ordinarios.

Vía administrativa y vía contencioso-administrativa

La vía administrativa podríamos definirla como el mecanismo de regulación y control de los actos administrativos con el fin de solucionar problemas, que puedan surgir con los mismos, en la propia vía interna o en todo caso, que lleguen depurados a la posterior vía contencioso-administrativa, desarrollada esta ante los tribunales de justicia.

Esto es, la vía administrativa es una vía previa a la contenciosa, una vía en la cual será la propia administración la que controle y resuelva sobre los litigios en relación a sus actos. Posteriormente, y en caso de no solucionarse el litigio en la citada vía, el recurrente podrá recurrir ante el contencioso-administrativo, esto es, ante los tribunales

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es aquélla destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (26 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com