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Recurso De Apelacion

nielc15 de Febrero de 2013

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El recurso de apelación

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Partes: 1, 2

Indice

1. Apelación

2. Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instancia

3. Término

4. Procedimiento de apelación ordinaria

5. Apelación en materia mercantil

6. Desistimiento de la apelación

7. Normas Vigentes De Apelación

8. Bibliografía

1. Apelación

Concepto

La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo (código civil artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.

El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos:

a. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores:

b. En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y

c. En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia).

En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.

Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene dos efectos:

1. Efecto suspensivo, con lo cual indícase hoy que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el término concedido para apelar y el juicio de apelación; y

2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior.

El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión.

2. Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instancia

a. El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin más a la segunda, con tal que se presente el segundo juez en la forma y el modo que indicamos a continuación.

b. Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado e primera instancia, valen para la segunda. No cabe negar en segunda instancia la autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido, en primera instancia; excepto el caso de rebeldía, en el cual el rebelde apelante puede negar específicamente el documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un tercero, con tal que lo haga en el primer acto procesal.

c. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento de la conclusión para sentencia puede hacerse en la segunda.

d. En el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas, incluso de oficio. Si hay o no demanda nueva, determínase por las reglas sobre la identificación de las acciones; en consecuencia, se prohibe en la apelación modificar la causa pretendi. La sentencia en segunda instancia está destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado, y la nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que se dicta como si se dictase en instancia única. La prohibición de demandas nuevas en apelación comprende la de reconvención y la declaración incidental. Puede oponerse la compensación, a tenor del artículo 490, párrafo 3°; pero como simple excepción; en consecuencia, no puede surgir en apelación el juicio incidental previsto por el artículo 102, ni constituirse la cosa juzgada sobre la existencia del crédito opuesto en compensación, en cuanto al exceso sobre el crédito del demandante. Puede en apelación impugnarse de falsedad un documento, sin embargo se deduce que nuestra ley no admite una simple cuestión de falsedad, sino que quiere en todo caso una causa.

e. El juez de apelación se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el juez de primer grado en el momento de ir a fallar; le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes.

f. Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el primero y el segundo juez se refiera a la resolución de un incidente.

g. Respecto de las relaciones entre el conocimiento sobre la relación procesal y la cuestión de fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera instancia declara no poder pronunciarse en el fondo, por falta de un presupuesto procesa, y se confirma esta sentencia de apelación, queda la causa fallada también en apelación; si la sentencia es reformada, la autoridad judicial de apelación debe devolver los autos al primer juez, como consecuencia necesaria del principio de doble grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se hubiese fallado también en el fondo, y el juez de apelación aprecia y declara la falta de un presupuesto procesal, no puede este segundo juez, naturalmente, pronunciarse sobre el fondo; pues el juicio de apelación no es si no una fase de la relación procesal, y si ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni juicio de apelación.

Casos en que procede

a. El art. 39 de la ley 14,237, reformando el art. 226 del código establece: "El recurso de apelación sólo procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan artículo y en los casos expresamente determinados por la ley". "El recurso de apelación -añade- comprende el de nulidad". La modificación substancial que se introduce con la reforma, es la de este segundo apartado, al considerar implícito el recurso de apelación el de nulidad.

b. El recurso procedente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que ponen fin al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las limitaciones que en este segundo caso establece el código en los títulos respectivos. Para la admisión del recurso basta que el apelante se considere agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la prohibición de fundar el recurso cuando se interpone.

c. Procede también el recurso contra las sentencias interlocutorias que deciden algún artículo. Serán apelables las resoluciones que recaigan en las excepciones, rebeldías, negligencias, levantamiento de embargo y todas aquellas que resuelvan una cuestión debatida entre partes. Bastará para ña admisión del recurso que el recurrente se considere agraviado por la resolución.

d. Son apelables los autos que, aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen irreparable para la definitiva. No bastará que el apelante se considere agraviado, sino que exista realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificación no puede hacerla el recurrente, desde que no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y, en caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja. Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe de concederse el recurso.

e. Son inapelables las interlocutorias simples que no causen gravamen irreparable, de las cuales solamente podrá pedirse reposición. Existen otras resoluciones que son inapelables por disposición expresa de la ley, entre ellas, las que rechaza la recusación de los peritos; las de los jueces federales cuando el monto litigioso no excede de quinientos pesos; las de los jueces de paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos pesos.

f. Puede suceder que el inferior acuerde el recurso cuando no proceda; en tal caso se pedirá al superior que declare mal concedido el recurso y así debe hacerlo, sin conocer del mismo.

g. La cuestión de saber si una resolución es o no apelable, tiene también importancia desde el punto de vista de su cumplimiento, porque, en tanto que la primera no puede ejecutarse sino después de consentida, la segunda, en cambio, puede cumplirse de inmediato, aunque no haya sido notificada. Por lo tanto:

1. Los decretos no son apelables en cuanto a que, respecto de ellos procede la revocación;

2. No son apelables los autos contra

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