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Sistema de Administración del Riesgo Crediticio

lor10Ensayo17 de Agosto de 2013

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En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito. Las entidades de redescuento se encuentran obligadas a adoptar un SARC; sin embargo, se encuentran exceptuadas de la obligación de presentar modelos internos o implementar los modelos de referencia que adopte la SFC, debiendo en todo caso constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

“Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.

1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

1.1. Riesgo crediticio (RC)

El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el

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