Ética Del Abogado Venezolano
angeb95428 de Febrero de 2013
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Tema 8.-
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Es un Conjunto de disposiciones reglamentarias sobre la profesión de la abogacía. Enuncia las normas o principios éticos que deben inspirar la conducta de los matriculados en el colegio correspondiente. Persigue como fundamento último comprometer la actitud responsable de los profesionales para con la sociedad, la casa de estudios en la que se graduaron, las instituciones profesionales de las que forman parte, sus colegas y quienes requieran sus servicios.
Antecedentes en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Primer Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1956).
Motivos de la reforma del Código de Ética.
• Obligatoriedad: Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
• La solidaridad: Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.
• La cortesía: Articulo 58. El abogado observará
la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario público es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.
• Publicidad y propagada: Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos
Artículo 10: La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su correspondiente colegio, dirección de su
bufete y teléfono y apartado postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio contenido cuasi comercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la ética profesional del abogado.
• Prohibición de asegurar resultados: Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso. El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
• El prevaricato:
• La competencia desleal y la sustitución de colegas: Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.
Tema 9.-
Ley de Abogados y su Reglamento.
Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Ámbito de aplicación.
Artículo
2.- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensas del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y solo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercen en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.
Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero- patronales.
Artículo 6.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constituciones o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en
ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efectos en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Disposiciones Generales.
Del ejercicio de la profesión de abogado
Quienes pueden ejercer la profesión de abogados Artículo 7.- Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social de Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8.- La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1.- El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.
2.- Los derechos de registro correspondientes. Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la
Constitución y leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de Abogados", expedirá
al interesado constancia
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