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Carta Democratica Interamericana

gamaco1 de Junio de 2015

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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR, DE 28 DE AGOSTO DE 2013

I. EXORDIO

1. La separación de poderes constituye un elemento sustancial de la democracia constitucional. La independencia judicial (en su faceta individual y colectiva) representa un aspecto indisoluble para la consolidación —y existencia misma— de un genuino Estado constitucional y democrático de Derecho. Particularmente importante es el contexto de este caso, que se relaciona con el “cese masivo de jueces” (en dos semanas) de las tres Altas Cortes de Ecuador, esto es, los integrantes del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.

2. Como se destaca en la presente Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) , esta destitución masiva “constituye no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático”, lo que “constituye un actuar intempestivo totalmente inaceptable” provocando “una desestabilización del orden democrático existente”. Y se enfatiza que “la separación de poderes guarda una estrecha relación, no solo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos” .

3. En la Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) declaró responsable internacionalmente al Estado demandado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1, las partes pertinentes del artículo 8.2 y el artículo 8.4 en relación con el artículo 1.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”), así como por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia de las víctimas en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad.

4. Concurro esencialmente con lo decidido en esta trascendental Sentencia. Mi disenso se centra en el Resolutivo 7 del fallo , debido a que estimo que la Corte IDH debió haber entrado al análisis autónomo de la violación del artículo 9 del Pacto de San José (principio de legalidad) y haber declarado vulnerado dicho precepto. Lo anterior debido, por una parte, a que existió reconocimiento expreso de responsabilidad internacional del Estado sobre el principio de legalidad “en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas” ; y, por otra, debido a que se evidenció la “desviación de poder” y la arbitrariedad de la sanción impuesta a los vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador que fueron cesados en sus cargos y, posteriormente, sujetos a juicio político que culminó con la procedencia de la moción de censura que produce “inmediata destitución” conforme la legislación nacional; juicios políticos sobre los cuales en la Sentencia se declararon violados un conjunto de derechos que integran el debido proceso convencional y la protección judicial previstos en los artículos 8.1, 8.2, 8.4 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José, por unanimidad de los integrantes del Tribunal Interamericano.

5. En efecto, como claramente se estudia en la Sentencia “la destitución no puede resultar una medida arbitraria” , siendo que “el objeto de un juicio político llevado a cabo por el Congreso Nacional no podía ser la destitución de un vocal derivada de la revisión de la constitucionalidad o legalidad de las sentencias adoptadas por el Tribunal Constitucional. Lo anterior debido a la separación de poderes y la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional de revisar la constitucionalidad formal y/o material de las leyes expedidas por el Congreso Nacional” , conforme al marco jurídico nacional existente en ese momento.

6. La Corte IDH estimó “oportuno ratificar los criterios fundamentales” contenidos en el importante precedente del caso Tribunal Constitucional vs. Perú , de hace más de una década, donde por primera vez se abordó la temática de violaciones a derechos que integran el debido proceso en el juicio político a jueces a la luz de la Convención Americana y los estándares internacionales. Esta es la segunda ocasión en la historia de la jurisdicción interamericana que resuelve sobre cuestiones de juicio político, independencia judicial y debido proceso. Resulta relevante destacar que en la Sentencia la Corte IDH consideró oportuno seguir los lineamientos abordados en aquella ocasión, lo que refleja una línea de continuidad en su jurisprudencia, a pesar de ser completamente distintos los jueces que hoy integramos este Tribunal Interamericano; si bien en el presente caso existieron particularidades muy importantes, especialmente enmarcadas en el mencionado contexto de “cese masivo de jueces” de las tres Altas Cortes, lo que tiene especial relevancia para la faceta institucional de la independencia judicial y su relación con la democracia.

7. Por las consideraciones anteriores estimo oportuno, en términos del artículo 66.2 de la Convención Americana , acompañar a la Sentencia el presente voto, con la finalidad de precisar las importantes implicaciones que el asunto tiene en general para la independencia judicial latinoamericana, expresar el por qué estimo debieron estudiarse las demás garantías judiciales alegadas y razonar mi disidencia sobre el Resolutivo 7 de la Sentencia. Así, se abordarán a continuación los siguientes temas: (i) la función de la independencia judicial en el Estado constitucional y democrático de derecho (párrs. 8-20); (ii) la importancia del contexto en el presente caso (párrs. 21-26); (iii) la independencia judicial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre remoción de jueces (párrs. 27-51); (iv) las distintas concepciones de la independencia judicial: institucional y personal (párrs. 52-61); (v) la faceta institucional de la independencia judicial en el presente caso y su relación con la democracia (párrs. 62-71); (vi) la naturaleza materialmente jurisdiccional del juicio político y los distintos derechos violados del debido proceso convencional, derechos políticos y protección judicial (párrs. 72-96); (vii) la falta de análisis específico de los derechos previstos en el artículo 8.2 del Pacto de San José (párrs. 97-102); y, finalmente (viii) mi disidencia sobre la falta de análisis del principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana y su vulneración por la sanción que fueron objeto las víctimas (párrs. 103-140).

II. LA FUNCIÓN DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

8. El presente caso pone de relieve la importancia de uno de los principios definitorios del Estado constitucional y democrático de derecho, como es el de la independencia de los jueces. En términos generales, puede iniciarse afirmando que un juez es independiente si toma sus decisiones basado solamente en el caso, sin estar influido por consideraciones particulares relativas a las partes que no resulten relevantes para el asunto concreto, y si decide libre de consideraciones relacionadas con su propio interés o con intereses de la persona o cuerpo que lo nombró .

9. Para el logro de ese objetivo, se pueden prever garantías institucionales que permitan a un juez ejercer su independencia. Entre esas garantías se encuentran la inamovibilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones . De hecho, ya en el Federalista LXXVIII se dijo que nada puede contribuir tan eficazmente a su firmeza e independencia como la estabilidad en el cargo, siendo la buena conducta la norma de duración de los jueces en sus oficios . Sin embargo, dichas garantías no serán nunca suficientes si el juez no desea ejercerlas .

10. Ahora bien, en una perspectiva institucional, la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes. A su vez, ambos elementos son imprescindibles para la comprensión de un auténtico Estado de Derecho. Respecto al principio de separación de los poderes públicos, es común afirmar que no puede concebirse en nuestros días de manera absoluta o rígida, sino que, en una concepción moderna, implica una distribución de las funciones del Estado realizada a través de una adecuada organización de relaciones y de controles mutuos y recíprocos entre los poderes. Así, antes de su separación irrestricta, lo que en realidad busca este principio es evitar la concentración de los poderes .

11. Desde sus orígenes históricos más remotos, la separación de los poderes no ha dejado de implicar, en relación con el poder judicial, la independencia de éste respecto del poder político. La independencia del poder judicial siempre se ha entendido como una consecuencia necesaria de la separación de los poderes dirigida a garantizar la resistencia de los jueces frente a las presiones o embates tanto del legislativo como del ejecutivo. Así, desde su germen, la independencia de los jueces constituyó una esencia de la separación de los poderes. La independencia de la función judicial puede concebirse como una pieza insustituible del Estado democrático de derecho que además implica otras exigencias adyacentes, como un sistema procesal regular, ordenado y coherente, así como garante de

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