Herencia Cubana
xacafu3 de Octubre de 2013
858 Palabras (4 Páginas)419 Visitas
ANÁLISIS PERSONAL DEL ARTÍCULO “NULIDAD DE LA MARCA «HERENCIA CUBANA» PROPIEDAD DE UN GRUPO CANARIO”
Antes de comenzar el análisis personal del artículo a tratar, considero oportuno definir el concepto de “marca” para realizar una mejor lectura del mismo.
Una marca, según el artículo 4.1 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre de Marcas, es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras; es decir, cumplen una función identificadora del origen de los productos o servicios a los que designa, de modo que se asocian automáticamente al empresario que los ofrece en el mercado. El signo en que consiste la marca puede estar formado por palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras símbolos, letras, cifras, formas del producto o sonoros entre otros. Para realizar un registro de marca, el signo elegido no se debe encontrar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas en dicha ley. Estas prohibiciones son consideradas por la Ley bien de carácter absoluto o de carácter relativo.
Las prohibiciones absolutas, según el artículo 5 de la citada Ley están basadas bien en que se considera que en ningún supuesto pueden tener carácter distintivo o bien en razones de orden público. De estas prohibiciones destacaré únicamente las que infringe la noticia en sí.
a) “Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.” (artículo 4.1: Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.)
b) “Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.”
c) “Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.”
Las prohibiciones relativas, en cambio, según el artículo 6 de dicha Ley de Marcas, afectan a los signos que pueden confundirse con otros registrados, o que puedan implicar un aprovechamiento indebido de nombres o reputación ajenos.
Lo que el documento soporte del análisis nos viene a decir, es que El Tribunal Supremo (TS) de España ha anulado la marca española de puros “Herencia cubana”, que se anunciaba como “tabaco cubano cultivado en Cuba” cuando, en realidad, no lo era. La corporación cubana productora y comercializadora de habanos en todo el mundo demandó a la empresa canaria propietaria de esta marca porque desde su punto de vista “generaría confusión en el mercado del tabaco” añadiendo a su vez, el acuerdo de cooperación económica entre España y Cuba en donde España impediría todo uso en el territorio nacional de denominaciones geográficas, tales como Cuba o cubano, que sirviesen como identificativo comercial de los puros o cigarros. El Tribunal Supremo estimó que el adjetivo “cubana” usado por la sociedad canaria aplicado a productos elaborados con tabaco “sugiere la idea de que los mismos son originarios de la isla caribeña y, por ende, tienen la calidad y reputación vinculadas en el mercado a ese origen”. En consecuencia, la marca “Herencia Cubana” quedó anulada y fuera del registro de marcas.
Desde mi punto de vista, el registro de marcas es perfectible toda vez que, como en el caso que nos ocupa, no filtra situaciones que en origen incumplen legislación y/o convenios internacionales vigentes. Únicamente se limita a actuar como un ente administrativo, que levanta acta de lo que le dicen sin tener en cuenta si ello es correcto o incorrecto, si oculta engaño, competencia desleal o actuación contra el derecho. Los terceros que consideren que la marca solicitada afecta sus intereses o simplemente que incumple la normativa vigente, tienen derecho a realizar una oposición dentro de los
...