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Lo Mas Importante

28 de Mayo de 2014

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El uso de la fuerza por los Estados se regula tanto por el Derecho internacional consuetudinario como en tratados internacionales. El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas afirma que:

Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

Aunque en ocasiones se ha interpretado que esta norma sólo prohíbe el uso de la fuerza dirigido contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados, la opinión más extendida es que estas expresiones sólo pretenden intensificar el sentido de la disposición, y que el artículo implica una prohibición absoluta que tiene como únicas excepciones las previstas en la propia Carta de las Naciones Unidas: la legítima defensa y el sistema de seguridad colectiva atribuido al Consejo de Seguridad en el Capítulo VII. Esta interpretación es más acorde con el contexto histórico en el que se redactó la Carta. Su Preámbulo señala expresamente que uno de los principales objetivos de la Organización de las Naciones Unidas es "preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles".

Se considera en la actualidad que el principio de la prohibición del uso o amenaza de la fuerza forma parte del Derecho internacional consuetudinario, y tiene como únicas excepciones los dos supuestos autorizados por la Carta de las Naciones Unidas. En primer lugar, el Consejo de Seguridad, de acuerdo con los artículos 24 y 25 y el Capítulo VII de la Carta, puede autorizar acciones colectivas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. En segundo lugar, el artículo 51 reconoce el derecho de legítima defensa al afirmar que "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas". Algunos Estados defienden la legitimidad de la intervención humanitaria, la toma de represalias y la protección de los nacionales que se encuentren en el extranjero: se trata de cuestiones polémicas.

Índice

1 Evolución histórica: límites y prohibición del uso de la fuerza

2 Excepciones a la prohibición del uso de la fuerza

2.1 Seguridad colectiva

2.2 Legítima defensa

2.2.1 Ataque preventivo

2.2.2 Protección de nacionales

2.3 Intervención humanitaria

2.4 El Uso de Fuerza no militar

3 Véase también

4 Referencias

5 Enlaces externos

Evolución histórica: límites y prohibición del uso de la fuerza

En el Derecho internacional clásico y desde concepciones iusnaturalistas se desarrollaron límites materiales al empleo de la fuerza en torno a dos conceptos: el ius ad bellum o derecho a la guerra, por un lado, y el ius in bello, que era el conjunto de normas que regían las hostilidades, por otro. En relación con el primero de los aspectos es fundamental la doctrina de la guerra justa, con raíces en la cultura occidental cristiana y sistematizada por Tomás de Aquino en su Summa Theologiae. El teólogo medieval afirmó que los requisitos de la guerra justa eran que fuera declarada por el legítimo soberano (auctoritas principis), que se usaran medios proporcionados y prudentes (recta intentio) y que concurriera una causa iusta. La teoría de la guerra justa ha sido defendida y desarrollada, en diversos contextos históricos, por la Escuela de Salamanca, Hugo Grocio, Immanuel Kant, Hans Kelsen, John Rawls o Michael Walzer, entre otros.

No obstante, a lo largo los siglos XVII y XVIII, y de manera definitiva en el siglo XIX, esta doctrina cedió su espacio en favor de una nueva concepción que consideraba la guerra como un derecho soberano de los Estados que se empleaba como instrumento de política internacional y sin ningún tipo de limitación, ateniendo sencillamente a cuestiones de razón de Estado.1 Como ejemplo de la forma en que se hacía uso de la fuerza, en 1902, buques de guerra de Alemania, Italia y el Reino Unido bombardearon diversos puertos venezolanos como represalia por el impago de deudas de la República de Venezuela con nacionales de los citados países.2

No obstante, ya a principios del siglo XX comienza a limitarse pregresivamente el uso de la fuerza. Las primeras restricciones serán de carácter procesal o formal: la Convención sobre la limitación del uso de la fuerza para el cobro de deudas contractuales, firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907, declaraba la necesidad de acudir a un procedimiento de arbitraje, permitiéndose la guerra sólo en el caso de que el Estado deudor se negara a seguir dicho proceso o lo hiciera inefectivo. La Convención relativa al inicio de las hostilidades exigía una declaración de guerra formal y razonada o un ultimátum para poder acudir al recurso a la guerra. Ésta es la línea que siguió también el Pacto de la Sociedad de Naciones, que establecía que antes de iniciar una guerra los Estados Miembros tenían que someterlo al Consejo de la Sociedad de Naciones o a arbitraje y aguardar un plazo de tres meses desde el dictamen emitido. La concepción que estaba detrás de este sistema es que los Estados no podían querer la guerra, y que en los plazos establecidos se encontrarían soluciones no violentas al conflicto planteado.3

La primera prohibición jurídica de la guerra se produjo en el período de entreguerras mediante el Tratado de Renuncia a la Guerra, conocido como Pacto Briand-Kellogg, de 27 de agosto de 1928, que llegó a reunir sesenta y cinco adhesiones. No obstante, el tratado no contaba con garantías que lo respaldaran y fue ineficaz para evitar el estallido de diversos conflictos armados y, finalmente, de la Segunda Guerra Mundial. En 1948, la Carta de las Naciones Unidas prohibió en su articulado el uso y la amenaza de la fuerza, prohibición que ha sido reafirmada y desarrollada en Resoluciones de la Asamblea General como la 2625 (XXV) o la 3314.

El nuevo marco jurídico, político e institucional implica que es absolutamente distinto analizar las cuestiones de la defensa en el mundo actual y en el siglo XIX, por una sencilla razón. Como hemos dicho, en el siglo XIX la guerra no estaba prohibida y la agresión no era ilícita; consecuentemente, los Estados tenían que protegerse única y exclusivamente a través de su capacidad disuasiva y, consecuentemente, las llamadas carreras de armamentos podían considerarse un efecto lógico e incluso necesario, ya que la correlación de fuerzas era finalmente lo que permitía asegurar la paz. Por el contrario, en el mundo actual la agresión y la guerra están prohibidas, y el Capítulo VII de la Carta establece medidas de acción colectiva para restablecer la paz allí donde se haya alterado. Esto da un marco jurídico totalmente distinto para la percepción de la seguridad de los Estados y de sus estrategias nacionales de defensa.

Las excepciones existentes al principio general de prohibición del uso de la fuerza deben interpretarse, como excepciones que son, de manera restrictiva. Debe tenerse además en cuenta que el fin último de todo sistema que colectivice el uso de la coerción y reduzca las posibilidades de autotutela es evitar que siempre prevalezcan los intereses de aquellos que están en mejores condiciones de emplear la fuerza. De aquí se deriva que deben evitarse interpretaciones de las normas que regulan el uso de la fuerza que socaven el principio de igualdad jurídica de los Estados.

Excepciones a la prohibición del uso de la fuerza

Seguridad colectiva

El Consejo de Seguridad tiene competencia para determinar cuándo existe una amenaza contra la paz y seguridad internacionales y emprender acciones al respecto. En la práctica, esta potestad se ha usado relativamente poco, ya que han prevalecido los intereses de alguno de los miembros permanentes del Consejo, que tienen derecho de veto. Además, suelen tomarse medidas menos drásticas, como la imposición de sanciones, antes de autorizar acciones armadas. La primera vez que el Consejo de Seguridad autorizó el uso de la fuerza fue en 1950, para garantizar la retirada de Corea del Norte del territorio surcoreano. Aunque inicialmente los redactores de la Carta previeron que las Naciones Unidas tendrían una fuerza propia para acciones de este tipo, la intervención estaba controlada en realidad por tropas al mando de Estados Unidos. Las debilidades del sistema se pusieron de manifiesto en el hecho de que la resolución pudo aprobarse sólo a resultas del boicot que realizaba la Unión Soviética al Consejo y a que el escaño chino estaba aún ocupado por la República de China.

El Consejo de Seguridad no volvió a autorizar el uso de la fuerza de manera relevante hasta la invasión de Kuwait por Irak en 1990. Tras diversas resoluciones en las que exigía la retirada, el Consejo emitió

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