Movimientos Indigenas: Acuerdos Y Tratados Internacionales
chemy97118 de Noviembre de 2012
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MOVIMIENTOS INDÍGENAS
INTRODUCCIÓN
Los Pueblos y Comunidades Indígenas a lo largo de la historia han sufrido el maltrato y discriminación por parte de los países Europeos en el periodo de la invasión y conquista, este proceso de resistencia demostró la decisión y fortaleza de nuestros aborígenes que dieron una fuerte lucha a los invasores españoles y del resto de Europa.
A lo largo de muchos años los pueblos indígenas han ido adquiriendo una mayor experiencia en sus relaciones con los estados nacionales y han implementado diferentes estrategias de acuerdo a sus intereses y reivindicaciones. En general los contextos políticos en América Latina favorecieron distintos modos de opresión, marginación y exclusión hacia los pueblos indígenas que permitieron la apropiación de sus tierras ancestrales, la extracción de sus recursos naturales y la degradación del medio ambiente. La implementación de políticas inadecuadas para las sociedades nativas comporta un intenso proceso de empobrecimiento de las mismas que torna indispensable y urgente revertir esta situación. Por tanto debemos ser conscientes en este proceso de empobrecimiento de las sociedades indígenas del papel determinante que jugaron los sistemas políticos (coloniales y republicanos) y los estados nacionales a lo largo de la historia americana.
En consecuencia, por todo este proceso de lucha y de la búsqueda de sus reivindicaciones como pueblos originarios a través de la historia se han logrado su inclusión en la legislación y el reconocimiento a nivel internacional, por medio de una serie convenios internacionales y leyes que reconocen sus derechos como partes de los países donde están distribuidos, también garantizan sus hábitat y reconocimiento a sus costumbres e idioma.
ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
Existen acuerdos y tratados, entre ellos:
La Organización de los Estados Americanos (OEA)
Durante los últimos 10 años la OEA también ha sido una tribuna para el desarrollo del derecho de los pueblos indígenas de América. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a, en su 95 Periodo Ordinario de Sesiones,” el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.”
El Preámbulo numero 7 de la mencionada declaración acerca de los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional, dice: “ Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y recordando que los pueblos indígenas son sujetos del derecho internacional, y teniendo presente los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas, especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención 169 de la OIT; afirmando el principio de la universalidad de los derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”
El Articulo V de esta declaración rechaza terminantemente la política de asimilación, por cuanto “los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de asimilación.”
El articulo XV de la declaración de la Comisión Interamericana de Derechos humanos aboga abiertamente por el derecho de libre determinación de los pueblo indígenas “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, interaliada, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.”
El convenio 169 de la OIT y su repercusión en el orden interno de los países
La mayoría de los países latinoamericanos ha ratificado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) el cual sustituyó al Convenio 107 de la OIT (1957), que trataba igualmente sobre derechos de las Poblaciones Indígenas, Tribales y Semitribales en los Países Independientes, con una marcada tendencia integracionista. No obstante, desde 1989 la Sala Constitucional de Costa Rica ha venido recociendo jurisprudencialmente diversos derechos indígenas, a los cuales les ha dado rango constitucional, en especial al reconocer la vigencia del Convenio 169 de la OIT, como norma aplicable en ese país. Por su parte, el gobierno venezolano ratificó este convenio el 22 de mayo de 2002, conocida como la Ley No. 41.
Es curioso que no exista una definición jurídica en el ámbito internacional que defina explícitamente los términos "pueblos indígenas", aunque sí es posible encontrar una serie de criterios que lo caracterizan y sirven para identificarlos de manera general.
Un criterio de importancia fundamental es la autoidentificación como indígena. Esta conciencia de su propia identidad es considerada como un criterio fundamental a la hora de determinar e identificar los grupos categorizados como "pueblos indígenas". Los criterios para definir a las poblaciones indígenas han variado entre los diferentes países latinoamericanos de acuerdo a sus contextos sociales e históricos (el idioma, la ascendencia, la autoidentificación, la territorialidad, la concentración geográfica, etc.). La aplicación de los términos también varían: "población indígena", "pueblos indígenas", "nacionalidades indígenas", "pueblos originarios", "pueblos autóctonos", "tribus", "etnias", "grupos étnicos", "amerindios", etc.
Cabe señalar que ningún órgano del sistema de Naciones Unidas ha llegado a adoptar una definición sobre el concepto de "pueblos indígenas" (Naciones Unidas, 2004). A pesar de esta limitación es posible encontrar algunas propuestas. Generalmente las mas aceptadas son las que presenta el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1989) y la efectuada por el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, D. José R. Martínez Cobo (1987).
De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT los pueblos indígenas son: "pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o una región geográfica a la que pertenecía el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas" (Artículo 1).
Por otra parte, este instrumento legal tiene varias normas que repercuten de manera directa en el proceso de coordinación o compatibilidad de sistemas normativos en el ámbito penal. Así tenemos por ejemplo, el artículo 7 el cual establece que se deberá tener en consideración el derecho consuetudinario de estas poblaciones. Por su parte, el artículo 8.2 consagra el derecho de los pueblos indígenas de “conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos...”
Igualmente, el artículo 9.1 establece además la posibilidad de emplear métodos de control social propios de los pueblos en cuestión cuando sean sus miembros quienes cometan delito, como vía alterna a la función punitiva, pero siempre respetando los derechos humanos reconocidos en el orden interno e internacional. En materia penal, la disposición 9.2 ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos.
Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento, con lo cual incide en forma directa en el régimen penitenciario y en la fase de ejecución de sentencia.
De tal manera que este convenio, al ser ratificado por los gobiernos, forman parte del derecho nacional y adquiere el rango de norma constitucional o Norma Suprema de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos públicos del Estado y los particulares, prevaleciendo sobre el orden interno, por lo que su contenido debe ser tomado en cuenta en todos los casos de interpretación intercultural que se hagan de las normas existentes, incluso en materia penal.
La Comisión Interamericana (CIDH) y los derechos indígenas
Desde 1970 el tema indígena ha sido tratado por la Comisión Interamericana aunque inicialmente lo hizo bajo la identificación de minorías étnicas. En este mismo orden de ideas, la Comisión Interamericana se pronunció sobre el tema de los derechos humanos de los pueblos indígenas, señalando que: “... la protección de las poblaciones indígenas constituye tanto por razones históricas
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