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ANALISIS INDIVIDUAL DE LA SENTENCIA C-551


Enviado por   •  21 de Marzo de 2015  •  1.396 Palabras (6 Páginas)  •  299 Visitas

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Resumen de la sentencia 551/01

El artículo 105 la preterintencional se refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, es decir, el homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional, se produce un resultado agregado a la descripción típica básica (para este efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto inicial, que merece mayor reproche penal por la gravedad del daño o peligro causado.

Fiscal general

Igualmente, considera que el artículo 118 no viola el principio de igualdad pues situaciones diferentes exigen un tratamiento también diferente. Este es el caso de las normas que la demandante compara: el homicidio preterintencional del artículo 105 en el que se protege el derecho a la vida, y el parto o aborto preterintencional del 118, demandado, en que se tutela tanto el derecho a la vida y la integridad personal de la mujer en estado de embarazo como la vida y la integridad del que está por nacer, protegido desde el mismo momento de la concepción, tanto en el ámbito nacional (C.P., art. 11) como en el internacional mediante los instrumentos internacionales. La conducta descrita en el artículo demandado tiene una connotación más grave que la del 105 porque, aunque la forma de culpabilidad (preterintención) sea la misma para ambas, la respuesta de la ley penal es proporcionalmente diferente, en aras del principio de igualdad, tal como sucede al aumentar la pena del artículo 118.

"Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración".

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garantías propias del debido proceso.

aunque la política criminal no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías fundamentales”.

2.4. Según las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (...)”[13].

Es decir, que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal. Es él quien tiene como atrás se dijo, la potestad de configuración en materia penal, y que como ha expresado la Corte:

“Mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”[14].

Solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”[15]correspondería al Juez Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas objeto de análisis. Así ha dicho la Corte

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