Actos Unilaterales Y Bilaterales
marialmarzar2 de Diciembre de 2012
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Actos Unilaterales y Bilaterales
Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador.
a) Actos jurídicos unilaterales subjetivamente simples: exigen, por disposición de la ley, el que concurra la manifestación de voluntad de una sola persona, por ejemplo: el testamento
b) Actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos: son algunos en que concurren varias personas a la celebración del acto, en vista de un interés común; por ejemplo el reconocimiento de un hijo natural que hacen su padre y madre.
Algunos autores creen que en este tipo de acto hay una suma de actos jurídicos subjetivamente simples.
Existen también los llamados negocios jurídicos colectivos, que se podrían situar en una categoría intermedia entre los actos uni y bilaterales. En el acto jurídico bilateral se requiere para que se forme, la concurrencia de dos o más partes, y estas partes concurren con intereses diversos. Por ello, se dice que el acto jurídico bilateral está caracterizado por ser una transacción entre intereses contrapuestos.
Pero esto no siempre se da así, porque en muchos casos se presenta un acuerdo de voluntades, pero entre voluntades que tienden a un mismo fin, vale decir, no son contrapuestos los intereses de unos y otros. Esto fue constatado por la doctrina alemana e italiana y se ha sostenido que en este caso no se estaría ante un acto jurídico bilateral, porque para que éste exista tiene que haber intereses contrapuestos y en este caso no hay contraposición de intereses y se estaría ante un negocio jurídico colectivo. Ejemplo: art.2053 contrato de sociedad.
Otro sector de la doctrina rechaza esta distinción y dice que los negocios jurídicos colectivos deben quedar insertos entre los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos. Pero, se les replica que existe cierta diferencia porque los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos producen sus efectos respecto de terceros, en tanto que el negocio jurídico colectivo produce sus efectos para todo el que interviene en él.
Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
En doctrina los actos jurídicos bilaterales son denominados “Convención”, que es el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos.
Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos toma el nombre específico de contrato. Así la convención es el género y el contrato la especie; de ahí que todo contrato sea una convención, pero no toda convención sea un contrato, solo lo será cuando tenga por objeto crear derechos.
El pago es una convención porque proviene de un concurso de voluntades; pero no es un contrato, ya que su objeto no es crear obligaciones sino extinguirlas (art. 1568). La compraventa, la sociedad, el arrendamiento, el préstamo si que son contratos, porque el acuerdo de voluntades que ellos entrañan va dirigido a crear derechos.
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