Administrativo
rositha1521 de Mayo de 2015
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TEMA 7: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA.
7.1 CONCEPTO DE CENTRALIZACIÓN.
Es una forma de organización administrativa aprovechable por el Estado, tanto en el ámbito político, como administrativo.
Es el otorgamiento de facultades a los órganos puestos bajo la dirección del gobierno. Andre Grisel.
Es el régimen que establece la subordinación unitaria, coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista del nombramiento, ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas. Andrés Serra Rojas.
Centralización Pura: se caracteriza por depositar en el titular del máximo órgano administrativo, el poder político de decisión, coacción y la facultad de designar a los agentes de la administración pura. En la centralización administrativa toda acción proviene del centro; en razón de ello los órganos centrales monopolizan las facultades. Los órganos periféricos carecen de facultad de decisión.
VENTAJAS DE LA CENTRALIZACIÓN.
1. Unidad de dirección: ramas hacia el mismo rumbo.
2. Unidad de impulso: ordena y da los medios para conseguirlo desde arriba hacia abajo.
3. Unidad de acción: es consecuencia de la de impulso; orden jerárquico. Esto genera una administración sólida, coordinada y fuerte.
DESVENTAJAS DE LA CENTRALIZACIÓN.
1. Lejanía con el administrador.
2. Erradicación de la iniciativa individual.
3. Burocratismo: cáncer de la administración por ineficacia laboral.
4. Excesivo formalismo procesal: tramites muy largos y ridículos.
7.2 CARACTERÍSTICAS.
7.2.1 RELACIÓN DE JERARQUÍA.
La centralización implica concentrar el poder y ejercerlo por medio de la llamada relación jerárquica. Ese enlace de órganos y sus titulares con el jefe de gobierno, sigue una escala piramidal, casi de tipo militar, ello permite una línea decisoria unificada, y además, es por esa vía como la voluntad del órgano superior se impulsa hasta llegar al que la ha de externar o ejecutar.
Existen poderes o facultades que se derivan de la relación jerárquica.
Jerarquía: vínculo jurídico que relaciona los órganos y funcionarios; con la subordinación se logra la unidad y coherencia en la actividad administrativa, da la relación de supra-subordinación.
7.2.2 PODER DE MANDO.
Es la facultad para ordenar al inferior en qué sentido debe conducirse en algún asunto; cómo habrá de emitir un acto administrativo.
7.2.3 PODER DE VIGILANCIA.
Esto implica el control mediato o inmediato de la actuación del órgano inferior o del servidor público subalterno; inspeccionar su actuación con el fin de verificar que sea conforme a derecho.
7.2.4 PODER DISCIPLINARIO.
Posibilidad de sancionar las actividades de los servidores públicos que se realizan de manera no satisfactoria. Rafael I. Martínez.
Esas sanciones pueden ser, según la gravedad de la falta: amonestación verbal privada o pública, amonestación por escrito, suspensión temporal y cese.
7.2.5 PODER DE REVISIÓN.
Se pueden examinar los actos del subalterno, a efecto de corregirlos, confirmarlos o cancelarlos. Esta facultad se podrá ejercer en tanto el acto no sea definitivo.
7.2.6 PODER PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE SU COMPETENCIA.
Cuando, respecto a cierto asunto, existe duda para determinar cuál es el órgano o qué funcionario es el legitimado para atenderlo y resolverlo, el superior jerárquico está investido de facultad o poder para decidir a cuál de ellos le corresponde ese caso concreto; dicha facultad sólo puede ejercerse cuando la ley es oscura o tiene lagunas.
7.2.7 PODER DE DECISIÓN.
Facultad que tienen los órganos superiores para la emisión de los actos administrativos, reservando a los inferiores, la realización de los tramites necesarios hasta dejarlos resueltos. Delgadillo.
7.2.8 PODER DE NOMBRAMIENTO.
El superior puede valorar la aptitud de los candidatos o solicitantes a un empleo público, y seleccionar al que considere más capaz mediante el otorgamiento del nombramiento respectivo, con lo que se establece una relación laboral entre el estado y el servidor público. Es pues, el superior quien designa a los empelados subalternos, conforme al sistema previsto en la ley, puede nombrar a casi todos sus colaboradores, salvo el Procurado General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos, el Gobernador del Banco de México y el jefe de gobierno del DF. En el caso de servidores de confianza aquél los puede remover libremente.
7.3 LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
La administración pública centralizada la conforman la presidencia de la república, las secretarías de estado y los departamentos administrativos.
El presidente de la república como funcionario administrativo, es el jefe superior de toda la administración pública federal, y por ello se encuentra en la cúspide de la pirámide jerárquica.
Como funcionario político, el presidente es jefe de estado y jefe de gobierno.
Es difícil en nuestro sistema de gobierno, dividir las facultades del presidente en una y otra clase. En los regímenes en que existe un jefe de gobierno distinto al jefe de estado, a éste último le corresponde la ejecución de actos meramente protocolarios y de representación.
REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en la república al menos 20 años.
2. Tener 35 años cumplidos el día de la elección.
3. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.
4. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
5. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, 6 meses antes del día de la elección.
6. No ser secretario o subsecretario de estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador de la república, ni gobernador de algún estado a menos de que se separe de su puesto 6 meses antes de la elección.
7. No haber desempeñado el puesto de presidente, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto.
7.4 LAS SECRETARÍAS DE ESTADO.
Son órganos administrativos centralizados, previstos en el Art. 90 constitucional, con competencia para atender los asuntos que la ley asigne de una determinada rama de la administración pública.
El secretario de estado es el titular de una secretaría de estado; ocupa el nivel más alto dentro de la jerarquía de una dependencia, es colaborador directo del jefe de gobierno y tiene ciertas obligaciones frente a los órganos legislativos.
Nuestra constitución política federal establece que la ley orgánica que expida el congreso, distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación, los cuales estarán a cargo de las secretarías de estado.
CARÁCTER POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO DEL SECRETARIO DE ESTADO.
Como funcionario administrativo, el secretario de estado tiene facultades para ejercer la potestad jerárquica que implica ser el titular de un órgano centralizado y ejecutar las leyes y reglamentos que corresponden a su ámbito de competencia.
Como funcionario político cumple con ciertas tareas que la constitución, las leyes y la costumbre establecen como informar anualmente al congreso de la unión y comparecer ante él para aclarar algún asunto o iniciativa de su ramo y refrendar actos presidenciales.
DIFERENCIA ENTRE SECRETARIO DE ESTADO Y MINISTRO.
Generalmente, el secretario es figura de un régimen presidencial y el ministro de un sistema parlamentario, ambos al frente de órganos administrativos centralizados.
EL REFRENDO MINISTERIAL.
Es la firma del secretario de estado que deben contener los reglamentos, decretos y acuerdos presidenciales, sin la cual éstos no podrán ser obedecidos; es una de las pocas notas parlamentarias que posee nuestro sistema jurídico político, el cual, según quedó establecido, es de tipo presidencial.
7.5 LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
En el congreso constituyente de Querétaro (1916-1917), se planteó la necesidad de que el ejecutivo federal contara, para el despacho de los asuntos del orden administrativo, no sólo con secretarias sino también con departamentos. Éstos, se dijo, serían órganos de naturaleza técnica, encargados únicamente de asuntos de índole no política, a diferencia de las secretarías que se ocuparían de cuestiones político administrativas.
Así, el Art. 90 constitucional introdujo en nuestro derecho, como organismo centralizado, la figura del departamento administrativo.
La idea del constituyente de 1916 a 1917, respecto de reservar los departamentos a cuestiones meramente técnico administrativas, tuvo escasa aplicación en la práctica, y poco a poco la costumbre política y la ley fueron borrando toda diferencia entre secretaría y departamento.
Desde luego, jurídicamente subsiste la posibilidad de que haya departamentos administrativos, que operen como organismos centralizados.
TEMA 8: DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
8.1 LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
8.1.1 CONCEPTO.
Es una de las formas de organización administrativa, es el modo de estructurar los entes públicos en su dependencia con el jefe del ejecutivo. Implica una manera de diluir el poder y la competencia en los subordinados, para despachar asuntos.
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