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Auditoria Del Medio Ambiente


Enviado por   •  9 de Mayo de 2015  •  1.693 Palabras (7 Páginas)  •  188 Visitas

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Artículo 17º.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

1. Almacén General de Depósito: S/. 2 440 000,00

2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/. 10 000 000,00

3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito: S/. 678 000,00

4.

5. Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678 000,00

6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18° de la Ley 26702.

LEY GRAL. Arts. 18, 34, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C., 12ª Disp. F. y C., 10ª Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55 (5).

Artículo 18º.- ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES.

Las cifras señaladas en los artículos 16º y 17º son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 63, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361.

L.G.S. Arts. 51, 52, 205.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN

Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.

La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16° así como del numeral 6 del artículo 17° debe contar con la opinión previa del Banco Central.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 20 al 23, 25, 42, 349 (1).

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

L.G.S. Arts. 54 (1), 70 al 73.

Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR.

No pueden ser organizadores de las empresas:

1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aún cuando hubieran sido rehabilitados.

2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados

4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.

6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.

7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.

8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.

9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.

10. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en el Perú o en el extranjero.

11. Los que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

12. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

13. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados.

14. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.

15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

Tratándose de una persona jurídica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4 , 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarán respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorización.

CONST. Art. 92.

LEY GRAL. Arts. 22, 25, 52, 81 (2), 92, 361 (6), 381.

C.C. Arts.

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