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CONVENCION CONSTITUYENTE ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  2.644 Palabras (11 Páginas)  •  90 Visitas

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Voces: CONVENCION CONSTITUYENTE ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL

Título: El control de constitucionalidad de la reforma constitucional

Autor: Ekmekdjian, Miguel Angel

Publicado en: LA LEY1999-F, 127 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2008, 1027

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1999/08/19 ~ Fayt, Carlos S.

El fallo que anotamos, declara --en nuestro criterio acertadamente-- la nulidad (creemos que es más apropiado decir la inconstitucionalidad) del nuevo art. 99 inc. 4°, tercer párrafo, y de la disposición transitoria undécima, ambos de la Constitución Nacional.

La sentencia, no obstante expresar que "revoca" al fallo de segunda instancia en realidad lo confirma, porque hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad, interpuesta por uno de los ministros del más alto tribunal federal, el doctor Carlos S. Fayt.

En sus fundamentos, el fallo que anotamos, incursiona en un apasionante tema del derecho constitucional: la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de una reforma constitucional. En otras palabras, se analiza en él, la posibilidad de controlar la validez constitucional del ejercicio del Poder Constituyente (bien que derivado), efectuado por uno de los poderes constituidos (el judicial).

En las tres instancias por las que atravesó esta causa, tuvo idas y vueltas en sus fundamentos; aunque en las tres, se hizo lugar a la demanda. En primera instancia el Juzgado en lo contencioso administrativo de la Capital, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula en cuestión. La Cámara, si bien confirmó la sentencia de primera instancia, lo hizo con otros fundamentos: sostuvo que la cláusula constitucional no podía aplicarse al actor, porque ella tenía efectos sólo para el futuro, es decir que no podía aplicarse a los jueces que tuvieran estabilidad garantizada antes de la reforma constitucional de 1994 (1). La Corte Suprema, por su parte, vuelve a los argumentos del fallo de primera instancia, rechazando los de la Cámara, aunque --repetimos-- en los tres casos se hizo lugar a la demanda.

Antes de ahora, hemos analizado, con alguna profundidad, el quid del control de constitucionalidad de una reforma constitucional, sosteniendo con acopio de jurisprudencia y doctrina del derecho comparado y argentino, que el mismo es posible.

En Estados Unidos, la jurisprudencia de los tribunales estaduales, ha aceptado el control de constitucionalidad en relación al procedimiento para la reforma. También la han aceptado en algunos casos los tribunales federales. En cuanto al control de constitucionalidad del contenido de la reforma constitucional, algunos tribunales estaduales lo han aceptado excepcionalmente, cuando la Constitución estadual contiene limitaciones sobre el punto a reformar. Los tribunales federales, en cambio, lo han rechazado. Esta cuestión también se planteó en la doctrina norteamericana. En la Harvard Law Review, en 1920, se suscitó un famoso debate entre W. Marbury y W. Frierson.

El primero de los nombrados sostuvo que el poder de enmendar la Constitución no es ilimitado, ya que --según este autor-- la mayoría de las 3/4 partes de los Estados no puede imponerse al 1/4 restante para privarlo de su voto igual en el Senado. Afirma este autor que si el artículo V de la Constitución establece esta norma, a fortiori, debe también tenerlo para modificar los principios constitucionales básicos.

Frierson, por su parte, expresó que la Constitución ha conferido al Congreso --no a los tribunales-- la facultad de determinar qué enmiendas son necesarias. Lo contrario sería tanto como trasladar el ejercicio del poder constituyente (que corresponde como propuesta al Congreso y a los 3/4 de los Estados, como ratificación a la Corte Suprema.

La doctrina europea más calificada, en general, se inclina por la tesis afirmativa reconociendo la existencia de principios supraconstitucionales, que no pueden ser violados por una reforma constitucional.

En nuestro país, el tema también ha suscitado debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

En una causa se cuestionó la validez del art. 14 bis de la Constitución, que se incorporó en la Convención Constituyente de 1957, porque dicha asamblea se quedó sin quórum y, por ello, no pudo reunirse para certificar el acta de la sesión anterior, en la que se había aprobado el texto constitucional en cuestión. En dicho pleito, la Corte Suprema expresó que ese tema era una cuestión política no judiciable, reiterando los argumentos de la causa "Cullen c. Llerena" y por lo tanto no entró a analizar el tema, dando por válido el artículo cuestionado.

En 1993, en un planteo efectuado por un ciudadano contra la reforma de la Constitución de la provincia de Corrientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que le atribuye competencia y que las facultades asignadas a aquélla están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución.

En la doctrina argentina también se discutió el tema. En el año 1944, los profesores Linares Quintana y Cueto Rúa, protagonizaron una famosa polémica sobre la cuestión, desde las páginas de la Revista La Ley.

En síntesis, una tesis extrema niega la posibilidad de revisión de un acto emanado del Poder Constituyente reformador, por un órgano perteneciente a un poder constituido (el Poder Judicial), porque, se dice, que alteraría el principio de rigidez de la Constitución al confundirse el poder constituyente con los poderes constituidos.

La tesis que se halla en el extremo opuesto acepta la revisión amplia, tanto del procedimiento como del contenido de la norma constitucional, porque afirma que existen principios de mayor jerarquía en la Constitución, los que --de no ser respetados por las propias normas constitucionales-- implicarían la violación de todo el sistema constitucional.

Las teorías intermedias aceptan la revisión constitucional, sólo en cuanto al procedimiento para la reforma constitucional.

Nuestra opinión puede resumirse en los siguientes puntos:

1. Control del procedimiento

No nos cabe ninguna duda de que la reforma constitucional está sujeta a control de constitucionalidad, en lo relativo al procedimiento utilizado para realizarla; ya que si no se respeta el procedimiento de reforma, se quiebra la lógica de los antecedentes y, entonces, la reforma constitucional implica la usurpación del Poder Constituyente a su titular, es decir al pueblo.

Además, en tal caso --justamente-- desaparece la rigidez propia de la norma constitucional.

2. Control en cuanto a la materia

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