El Control De Constitucionalidad Por Organismos De Derechos Humanos
Indito6630 de Noviembre de 2011
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EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS.
Fue el seis de junio de 1990, que por decreto presidencia se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, inspirada en el modelo escandinavo del ombusdman, con la finalidad de promover y vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto y defensa de los derechos humanos, dando origen al primer sistema de este tipo de carácter federal en México, ya que a nivel local y municipal existían algunos antecedentes.
El veintiocho de enero de 1992, se publicó la reforma al artículo 102 de la Constitución Federal, que elevó a rango constitucional la institución del ombudsman en México, creándose un sistema no jurisdiccional de defensa de los derechos humanos y con ello, de manera indirecta, un instrumento que contribuye a fortalecer la constitucionalidad de los actos de las autoridades.
Por último, el diez de junio de 2011 se publicó la reforma constitucional en materia de derechos humanos, siendo la que actualmente rige este sistema no jurisdiccional de control de la constitucionalidad, a la cual se añadió de manera formal un nuevo elemento: el control de la convencionalidad.
De entre los preceptos constitucionalidad que fueron modificados en dicha reforma, destaca en contenido del artículo 1º que quedó así:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, la citada reforma constitucional suprimió la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la investigación de violaciones graves de garantías individuales, la cual se atribuye ahora a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quedando entonces el artículo 102, apartado B, de la Carta Magna, en los siguientes términos:
Artículo 102.
…
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
De lo que se siguen las siguientes características de la CNDH e instituciones afines:
a) Se trata de organismos no jurisdiccionales;
b) No se sigue ante ellos un proceso jurisdiccional;
c) Los trámites en estos casos no constituyen un proceso entre partes, en donde se cumplan las formalidades esenciales de todo proceso;
d) Las comisiones no emiten propiamente una sentencia o resolución, sino lo que la ley llama “recomendaciones”;
e) Las comisiones carecen de fuerza coercitiva para hacer cumplir sus recomendaciones, es decir, sus decisiones no son vinculatorias;
f) Su competencia especializada es conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad;
g) Están excluidos del control de estos organismos el Poder Judicial de la Federación, y los asuntos electorales y jurisdiccionales;
h) La CNDH sólo conocerá de quejas directas contra actos u omisiones de carácter administrativo de autoridades federales.
i) La CNDH conocerá de violaciones cometidas en actos u omisiones de naturaleza administrativa de autoridades judiciales de las entidades federativas, sólo en forma indirecta, al conocer de las inconformidades mencionadas en párrafos anteriores.
En este orden de ideas, el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ser examinado conforme a los principios que comprende y que son:
a) La creación de organismos de protección de derechos humanos, tanto a nivel federal como local;
b) La expedición —por estos organismos— de recomendaciones públicas autónomas no obligatorias;
c) El establecimiento de la competencia constitucional de estos organismos;
d) La exclusión de las materias electoral y jurisdiccional de su competencia; y
e) La creación de un sistema nacional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos.
De igual manera, el apartado B del citado artículo 102, impone la obligación a los cuerpos legislativos federal y local, de crear organismos protectores de derechos humanos, lo que dio como resultado que en México existan actualmente el sistema más grande del mundo respecto del ombudsman, con un total de 33 organismos de tal categoría.
Asimismo, se configuran las comisiones de derechos humanos como organismos que no pueden encuadrar en alguno de los tres poderes tradicionales, ya que es independiente
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