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Confesion Judicial

krlosjana20 de Noviembre de 2013

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Art. 122.- Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.

ANÁLISIS.

Art. 123.- Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.

ANÁLISIS.

Art. 124.- Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ANÁLISIS.

Art. 125.- En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.

Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas, de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica.

ANÁLISIS.

Art. 126.- La confesión sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.

ANÁLISIS.

Art. 127.- El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquél que se hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.

La confesión, salvo lo dispuesto en el Art. 225 se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien le subroga legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar.

Para presentarse a la confesión, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor, caso contrario, carecerá de eficacia probatoria.

ANÁLISIS.

Art. 128.- En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijó día para la confesión, o por enfermedad grave.

El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante.

Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros medios acerca de la verdad del hecho de la enfermedad, o trasladar el juzgado a la residencia del confesante, para practicar la diligencia.

ANÁLISIS.

Art. 129.- El juez rechazará, aún de oficio, toda solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar la práctica de la confesión, y está obligado a imponer multa de cinco dólares a veinte dólares de los Estados Unidos de América al abogado que

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