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Confesion Judicial

jherife11 de Diciembre de 2013

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1. CONCEPTOS GENERALES DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

1.1. Evolución de la Noción de los Delitos de Lesa Humanidad:

Sus orígenes se remontan a inicios del siglo XX, específicamente al Preámbulo del Convenio IV de la Haya, tratado relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, del 18 de octubre de 1907, en la cual se estableció lo siguiente: “Las altas partes contratantes (…) las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de gentes preconizados por los usos establecidos entre las sociedades civilizados, por las leyes de la humanidad”.

Posteriormente, El Tratado de Versalles, del 28 de junio de 1919, que puso fin a la Primera Guerra Mundial, citó en su artículo 228 lo siguiente: “El Gobierno alemán reconoce los delitos de crímenes de guerra (…) Tales Personas si son encontradas culpables serán sentenciadas a castigo bajo ley (se entiende ley penal)”.

No obstante, no es hasta después de la Segunda Guerra Mundial que se codifica por primera vez el Crimen de Lesa Humanidad, en el artículo 6(c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.

a) El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg:

Los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg (en alemán: Nürnberger Prozesse), fueron un conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos en nombre del III Reich alemán a partir del 1 de septiembre de 1939 hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945.

Así los referidos procesos jurisdiccionales, fueron desarrollados en la ciudad alemana de Nuremberg, siendo el proceso que obtuvo mayor repercusión en la opinión pública mundial el conocido como Juicio principal de Nuremberg o Juicio de Nuremberg, dirigido en contra de 24 de los principales dirigentes supervivientes del gobierno nazi capturados, y de varias de sus principales organizaciones.

Uno de los aspectos importantes ha tener en cuenta, es que en el artículo 6(c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se codifica por primera vez el Crimen de Lesa Humanidad. Dicho estatuto señalaba que el Tribunal tiene competencia para juzgar a los ciudadanos de los países del Eje Europeo, asignándosele responsabilidad individual a los cometan “crímenes contra la humanidad”: tales como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, persecución basada en motivos políticos, raciales o religiosos y otros actos inhumanos”.

En ese sentido, es aceptado en la comunidad internacional que desde la creación de los Tribunales de Nuremberg, se descartaron tres paradigmas que subsistían en el derecho penal internacional: 1) La posibilidad de establecer sanciones a individuos -antes la responsabilidad internacional solo recaía en el Estado-. 2) La imposición de una sanción penal – antes sólo era pecunaria o civil – 3) La posibilidad de sancionar a un individuo por crímenes internacionales.

b) El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia:

Este tribunal, con sede en La Haya, fue creado en 1993 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar a los presuntos responsables de crímenes graves cometidos en el territorio de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia desde el primero de enero de 1991. Los cuatro tipos de crímenes que el Tribunal pudo perseguir son los siguientes: a) Las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949. b) La violación de las leyes o usos de la guerra. c) El genocidio y d) Los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad.

Cabe señalar, que el artículo 5º del Estatuto del mencionado tribunal habilitaba a dicha Corte a investigar y sancionar penalmente a los presuntos responsables de crímenes contra la humanidad, entre otros crímenes internacionales, por lo que nuevamente una corte internacional esbozaba una noción de crimen internacional, siendo que ésta vez se amplió el catalogo de conductas antijurídicas que podían constituir crímenes de lesa humanidad, tales como la servidumbre, la expulsión, el encarcelamiento, la tortura, la violación sexual y la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos. Asimismo, el TPIY ratificaba que el crimen de lesa humanidad tenía como sujeto pasivo del delito a la población civil.

c) El Tribunal Penal Internacional para Ruanda:

En la línea de los tribunales internacionales ad hoc creados luego de un conflicto armado, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 955 (1994) de fecha 8 de noviembre de 1994, creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR).

Su constitución fue consecuencia de las recomendaciones formuladas al Secretario General por una Comisión de Expertos independientes formada a petición del Consejo de Seguridad. La Comisión concluyó que existían pruebas de que miembros de la etnia hutu habían perpetrado actos de genocidio para la destrucción del grupo tutsi. Así mismo, recomendó que los juicios a los sospechosos de haber cometido violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, crímenes contra la humanidad y actos de genocidio se llevasen a cabo por un tribunal penal internacional.

La particularidad del caso de Ruanda radica en que, a pesar de que la mayor parte de las atrocidades se cometieron en el marco de un conflicto interno, la situación tuvo importantes implicaciones internacionales en los países limítrofes por su recepción de grandes oleadas de refugiados, lo cual se interpretó como una grave amenaza para la paz.

Así, el artículo 1º del Estatuto del TPIR lo habilita a juzgar a los ciudadanos ruandeses, así como a los nacionales de los Estados vecinos, por los crímenes internacionales que hayan realizado, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, siendo que en esta ocasión lo novedoso era que el estatuto señalaba que los crímenes deben ser cometidos en el curso de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil.

A manera de conclusión se debe señalar, que el Estatuto del Tribunal para Ruanda es esencialmente igual al de la ex Yugoslavia y, al igual que éste, es competente para juzgar el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Ahora bien, el Consejo de Seguridad tuvo en cuenta que los crímenes cometidos en Ruanda se llevaron a cabo en el marco de un conflicto exclusivamente interno, de modo que, en lugar de referirse a “las infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949 y a las leyes y costumbres de la guerra”, se refirió a las “violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II”, ya que ambos contemplan los conflictos armados internos.

2.- DEFINICIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

Según el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998 , se entenderá por “Crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato, b) Exterminio, c) Esclavitud, d) Deportación o traslado forzoso de población, e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) Tortura, g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, i) Desaparición forzada de personas, j) El crimen de apartheid, k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

A partir de la definición esbozada en el Estatuto de Roma, es unánime en la doctrina considerar que para la configuración de un delito de lesa humanidad, es necesario contar con los siguientes presupuestos o elementos, a saber: a) Sujetos de imputación. b) El Test sistémico o general. c) La población civil y d) El elemento o requisito del conocimiento.

2.1. Sujetos de imputación:

En principio se debe señalar que tradicionalmente se entendía que los delitos de lesa humanidad sólo podían ser cometidos por agentes estatales en el marco de una política dada, debido a que la asunción de un poder en un estado es reconocida internacionalmente y porque los que detentan el poder tienen mayores posibilidades de control y ejecución política, sin embargo, cierto es también que no solo los funcionarios públicos adscritos al Estado pueden ser pasibles de responsabilidad penal internacional, sino también pueden ser sujetos activos de un delito de lesa humanidad los miembros de una organización destinada a cometer ataques sistémicos o generalizados contra los derechos humanos de la población civil de su estado.

Lo antes explicado, encuentra su sustento en lo establecido en el inciso a) del numeral 2 del artículo 7º del Estatuto de Roma, que a la letra dice: “Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo

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