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DERECHOS HUMANOS EN BOLIVIA


Enviado por   •  4 de Mayo de 2015  •  4.265 Palabras (18 Páginas)  •  265 Visitas

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DERECHOS HUMANOS EN BOLIVIA

BOLIVIA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1945, 24 DE NOVIEMBRE DE 1945

SECCIÓN SEGUNDA: DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 5°.- La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbre, y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

Artículo 6°.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:

A. De ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

B. De dedicarse al trabajo, comercio o industria, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

C. De emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión.

D. De reunirse y asociarse para los distintos fines de la actividad, que no sean contrarios a la seguridad del Estado.

E. De hacer peticiones individual o colectivamente.

F. De recibir instrucción.

G. De enseñar bajo la vigilancia del Estado.

Artículo 7°.- Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Para la ejecución de un mandamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, dentro de las veinticuatro horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.-

Artículo 9°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de veinticuatro horas.

Artículo 10°.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados al juez competente, dentro de veinticuatro horas.

Artículo 11°.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.

Artículo 12°.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomaren medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare, dentro de juicio, que tales medidas o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos.

La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.

Artículo 13°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 14°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.

En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.

Artículo 15°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.

Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados que fueren violados o sustraídos.

Artículo 16°.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti.

Artículo 17°.- Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

Artículo 18°.- Los súbditos o empresas extranjeras están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los bolivianos, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas, salvo caso de denegación de justicia.

Artículo 19°.- Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por la ley expresa.

Artículo 20°.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

Artículo

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