DERECHOS HUMANOS
18 de Enero de 2013
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I. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1 Respeto del Convenio
Artículo 2 Aplicación del Convenio
Artículo 3 Conflictos no internacionales
Artículo 4 Aplicación por las Potencias neutrales
Artículo 5 Duración de la aplicación
Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de los derechos
Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja
Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 11 Procedimientos de conciliación
CAPÍTULO II - Heridos y enfermos
Artículo 12 Protección, trato y asistencia
Artículo 13 Personas protegidas
Artículo 14 Estatuto
Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación.
Artículo 16 Registro y transmisión de datos
Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas.
Artículo 18 Cometido de la población
CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios
Artículo 19 Protección
Artículo 20 Protección de los barcos hospitales
Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades
Artículo 22 Actos que no privan de la protección
Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 24 Protección del personal permanente
Artículo 25 Protección del personal temporero
Artículo 26 Personal de las sociedades de socorro
Artículo 27 Sociedades de los países neutrales
Artículo 28 Personal retenido
Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero
Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso
Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse
Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales
CAPÍTULO V - Edificios y material
Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material
Artículo 34 Bienes de las sociedades de socorro
CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios
Artículo 35 Protección
Artículo 36 Aeronaves sanitarias
Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos.
CAPÍTULO VII - Signo distintivo
Artículo 38 Signo del Convenio
Artículo 39 Aplicación del signo
Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso
Artículo 41 Identificación del personal temporero
Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos
Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales
Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones
CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio
Artículo 45 Detalles de aplicación y casos no previstos
Artículo 46 Prohibición de las represalias
Artículo 47 Difusión del Convenio
Artículo 48 Traducciones. Normas de aplicación.
CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 49 Sanciones penales : I. Generalidades
Artículo 50 II. Infracciones graves
Artículo 51 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Artículo 52 Procedimiento de encuesta
Artículo 53 Abuso del signo
Artículo 54 Prevención de empleos abusivos
Disposiciones finales
Artículo 55 Idiomas
Artículo 56 Firma
Artículo 57 Ratificación
Artículo 58 Entrada en vigor
Artículo 59 Relación con los Convenios anteriores
Artículo 60 Adhesión
Artículo 61 Notificación de las adhesiones
Artículo 62 Efecto inmediato
Artículo 63 Denuncia
Artículo 64 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO I
Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias
ANEJO II
Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos
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Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 5 - Duración de la aplicación
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados
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