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DERECHOS HUMANOS

18 de Enero de 2013

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I. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña

Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.

Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.

ÍNDICE

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1 Respeto del Convenio

Artículo 2 Aplicación del Convenio

Artículo 3 Conflictos no internacionales

Artículo 4 Aplicación por las Potencias neutrales

Artículo 5 Duración de la aplicación

Artículo 6 Acuerdos especiales

Artículo 7 Inalienabilidad de los derechos

Artículo 8 Potencias protectoras

Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras

Artículo 11 Procedimientos de conciliación

CAPÍTULO II - Heridos y enfermos

Artículo 12 Protección, trato y asistencia

Artículo 13 Personas protegidas

Artículo 14 Estatuto

Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación.

Artículo 16 Registro y transmisión de datos

Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas.

Artículo 18 Cometido de la población

CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios

Artículo 19 Protección

Artículo 20 Protección de los barcos hospitales

Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades

Artículo 22 Actos que no privan de la protección

Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias

CAPÍTULO IV - Personal

Artículo 24 Protección del personal permanente

Artículo 25 Protección del personal temporero

Artículo 26 Personal de las sociedades de socorro

Artículo 27 Sociedades de los países neutrales

Artículo 28 Personal retenido

Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero

Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso

Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse

Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales

CAPÍTULO V - Edificios y material

Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material

Artículo 34 Bienes de las sociedades de socorro

CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios

Artículo 35 Protección

Artículo 36 Aeronaves sanitarias

Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos.

CAPÍTULO VII - Signo distintivo

Artículo 38 Signo del Convenio

Artículo 39 Aplicación del signo

Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso

Artículo 41 Identificación del personal temporero

Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos

Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales

Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones

CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio

Artículo 45 Detalles de aplicación y casos no previstos

Artículo 46 Prohibición de las represalias

Artículo 47 Difusión del Convenio

Artículo 48 Traducciones. Normas de aplicación.

CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones

Artículo 49 Sanciones penales : I. Generalidades

Artículo 50 II. Infracciones graves

Artículo 51 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes

Artículo 52 Procedimiento de encuesta

Artículo 53 Abuso del signo

Artículo 54 Prevención de empleos abusivos

Disposiciones finales

Artículo 55 Idiomas

Artículo 56 Firma

Artículo 57 Ratificación

Artículo 58 Entrada en vigor

Artículo 59 Relación con los Convenios anteriores

Artículo 60 Adhesión

Artículo 61 Notificación de las adhesiones

Artículo 62 Efecto inmediato

Artículo 63 Denuncia

Artículo 64 Registro en las Naciones Unidas

ANEJO I

Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias

ANEJO II

Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos

*******

Artículo 1 - Respeto del Convenio

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.

Artículo 2 - Aplicación del Convenio

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

Artículo 3 - Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales

Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

Artículo 5 - Duración de la aplicación

Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.

Artículo 6 - Acuerdos especiales

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.

Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.

Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos

Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8 - Potencias protectoras

El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados

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