ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Definición de la Sucesión


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  Ensayos  •  2.211 Palabras (9 Páginas)  •  207 Visitas

Página 1 de 9

TEMA I

1.1 Definición de la Sucesión

Generalmente se define la sucesión como la transmisión a título universal, a una o a varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida.

El patrimonio transmitido recibe los nombres de sucesión, herencia o heredad y al difunto se le llama de cujus porque es aquel de cuya sucesión se trata (is de cujus successiones agitur) y a los que recibirán la herencia se les llama herederos o sucesores.

1.2 Distintas formas de transmisión hereditaria.

La transmisión de un patrimonio a causa de muerte puede operarse de tres maneras diferentes:

1. Por el efecto de la Ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto. En este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se le llama ab intestat.

2. Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.

3. Finalmente, por el efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros, lo cual, en principio, está prohibido, porque en efecto, el artículo 943 del Código Civil expresa: ¨La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante; si se extiende a bienes futuros, será nula a este respecto.¨ el artículo 1130, en su final dice: no se puede hacer estipulación alguna sobre sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.

1.3 Los herederos legítimos.

Como es lógico, lo fundamental de la declaración de herederos es lo que se denomina herencia que, comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión "mortis causa" y es el total patrimonio del difunto.

El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona física exclusivamente. La fijación del momento de la muerte es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija la competencia judicial en los juicios sobre cuestiones hereditarias, determinando que es el del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiese tenido en el extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

1.4 Evolución Histórica.

En los países o regiones de Derecho Consuetudinario sólo se conocía la forma legal. El testamento sólo se empleaba para hacer legados los cuales recaían en las mismas personas que se beneficiaban de la sucesión y sin que pudiesen llegar hasta extraños o personas no llamadas en grado o suceder.

Durante el período revolucionario, la L. del 17 de Nivoso del año II, (1794) suprimió la devolución de los bienes propios y se logró la unidad de la legislación en materia sucesoral. Conforme a la Ley citada, la herencia de una persona fallecida pasaba sucesivamente a sus descendientes, ascendientes y colaterales.

El Código Civil adoptó un régimen ecléctico: Al derecho escrito le toma el principio de la unidad del patrimonio y a la legislación consuetudinaria, el hecho de considerar como verdadera sucesión, la ab intestat. Pero también el derecho revolucionario influyó: a él se le debe la exclusión de toda regla especial de devolución para los bienes propios y para ciertos bienes calificados anteriormente como bienes nobles.

1.5 Apertura de la sucesión.

El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El artículo 718 lo expresa de modo claro: ¨Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan¨. Pero también es conveniente saber en qué lugar se ha abierta la sucesión. La solución viene en el artículo 110 del Código Civil el cual expresa: ¨la sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida¨.

En caso de que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida. El interés en determinar el lugar de apertura de la sucesión radica en el hecho de que el tribunal de este domicilio será el competente para conocer las demandas entre los herederos, las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria, las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva, conforme establece el párrafo 5º del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

1.6 Fecha de apertura de la sucesión, interés que reviste el asunto

La determinación de esta fecha presenta interés desde los siguientes puntos de vista:

1º Para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria para suceder, ya que conforme establece el artículo 725 ¨para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitados para suceder el que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido viable¨.

2º Para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación, ya que el artículo 777 expresa que el efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

3º Porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en qué momento comienza la indivisión hereditaria.

4º En fin, es interesante determinar el momento de apertura de la sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra, mueren en un mismo acontecimiento. Así por ejemplo si un heredero sobrevive al de cujus, aunque sea por algunos minutos, le habrá heredado, pasará su patrimonio a sus propios herederos, habiendo recibido previamente el del de cujus. Pero a veces no es fácil determinar quién ha premuerto.

1.7 Teoría de los conmurientes.

El artículo 720 expresa: ¨Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (13.8 Kb)  
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com