Derecho Penal
elizaangel15 de Noviembre de 2011
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INTRODUCCION
Para conocer los elementos negativos de la culpabilidad debemos conocer como base el término de culpabilidad, como uno de los elementos del delito, que está referido a la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, a consecuencia del cual la acción es reprochable. Ahora bien, existen elementos negativos que son muy importantes para la determinación de la responsabilidad penal del individuo, ya que la presencia de cualquiera de las causas de inculpabilidad trae como secuela la que una conducta típicamente y antijurídica no constituya sin embargo delito por la ausencia de la culpabilidad. Tales causales son las que se van a determinar a medida en que se valla estudiando este trabajo, considerando de antemano especial importancia en nombrarlas: el error de hecho y el error de derecho, las eximentes putativas, la obediencia debida o legítima, el ejercicio legítimo de un derecho, caso fortuito y la fuerza mayor, la defensa putativa y el llamado dolo eventual.
Es importante destacar que cada uno de los puntos mencionados, además de su conceptualización se dará a conocer características, elementos, y diferencias entre otras. Así como analizar algunas situaciones que concurren en la ejecución de un hecho realizado por alguien que siendo imputable, no se le puede culpar por su conducta.
La situación problemática u objeto del presente estudio se encuentra en conocer cómo determinadas circunstancias o situaciones, hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias del ordenamiento jurídico por el que se rige la sociedad actual.
ELEMENTOS NEGATIVOS DE LA CULPABILIDAD
Culpabilidad:
Vínculo emocional e intelectual que une un sujeto con su acto, también se puede decir que es el conjunto de supuestos que fundamentan lo censurable de una persona con la conducta antijurídica. Este elemento es el más complejo.
Aspecto Negativo de la Culpabilidad:
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa falta de culpabilidad frente al derecho penal, por no estar presente la voluntad o el conocimiento del hecho. Presenta una relación estrecha con la imputabilidad, es decir, que no se puede ser culpable de un delito si no se es imputable.
Causas que excluyen a la Culpabilidad:
Son las eventualidades que anulan la voluntad o el conocimiento de un hecho; son situaciones que convergen en la ejecución de un hecho realizado por quien siendo imputable, no se le puede reprochar su conducta. Podemos citar entonces:
Entre las causas que excluyen la capacidad penal o inculpabilidad, cabe hacer referencia de acuerdo a lo estipulado en nuestra legislación, es la minoría de edad, la enfermedad mental y la perturbación mental proveniente de embriaguez y de ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
A) La menor de edad. Los menores de 18 años son considerados penalmente incapaces, es decir no se le podrá imponer una pena, por ser inimputables, pero si tienen la capacidad de ser responsable si es mayor 12 años y menor a 18 años de acuerdo a la LOPNA, se le aplicara una sanción, el artículo 628 establece los 7 delitos que hacen castigar con privación de libertad, donde el tiempo más prolongado de reclusión es de 5 años, en los llamados albergues de menores, donde estarán bajo un proceso de rescate personal.
B) La enfermedad mental. Ahora bien, si estamos en presencia de un mayor de edad pero con un defecto intelectual grave, por la condición que se encuentra esta persona no puede ser responsable frente a la ley penal, por poseer una discapacidad mental, que lo hace estar disociado de la realidad por tener una disminución del factor psicológico. Es decir, que al momento de cometer el acto o el hecho no hubo acción voluntaria que produjera una consecuencia antijurídica.
C) La perturbación mental proveniente de embriaguez y de ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Expresamente se regula en el código penal venezolano (art.64) y en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (art. 64 igualmente) se establece la situación de la perturbación mental plena proveniente de la ebriedad alcohólica y de la ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas , con la referencia a diversos casos en los cuales la perturbación se rige por otras reglas particulares que la sustraen de la aplicación de las normas generales sobre inimputabilidad. A ellas nos referimos al tratar de las circunstancias del delito
ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO
Antes de hablar de lo que es error de derecho y error de hecho, debemos saber, ¿qué es el error?; es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. Se establece una diferencia entre ignorancia y error; la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad, pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
El Error de Derecho en el Código Penal Venezolano:
El principio a seguir es muy sencillo y sin excepción, está tipificado en el artículo 60 del Código Penal Venezolano vigente, que expresa: “la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho; por lo tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y no constituye eximente de responsabilidad penal.
El fundamento de esta disposición consagrada en el artículo 60 del Código Penal venezolano vigente, es muy sencillo; si el error de derecho o ignorancia de la ley que tipifica un delito determinado funcionase como una causa de inculpabilidad y, por ende, como protector de responsabilidad penal, todos los delincuentes, sistemáticamente, la invocarían, para así quedar exentos de responsabilidad penal, alegando el error de derecho o ignorancia de la ley, es decir, cometerían delitos y dirían que ellos ignoraban la ley, y por lo tanto, no sabían que determinado hecho era delictivo y penalmente castigado. Por ello en el Código Penal Venezolano vigente no procede como causa de inculpabilidad y por ende, eximente de responsabilidad penal, error de derecho o ignorancia de la ley.
El Error de Hecho en el Código Penal Venezolano:
El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real, y el error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
El error de hecho si constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. El artículo 61 del Código Penal venezolano vigente establece lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Primer requisito; es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo; sobre el objeto material del delito, así, para que una persona cometa hurto es indispensable que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona (la ajenidad de la cosa mueble es, en este caso, el elemento esencial, sustancial, del tipo legal del hurto). En consecuencia, si el agente cree, erróneamente, que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal; el dolo, o sea, si tomó algo creyendo que le pertenecía, falta la intención de hurtar, por lo tanto ese error de hecho excluye la responsabilidad penal en lo atinente la delito de hurto. También puede versar el error de hecho esencial sobre la trascendencia, el significado antijurídico de acto, es decir, la persona puede pensar que está realizando un acto lícito y realmente lo que está realizando es un acto ilícito; en este caso, existe, una de las llamadas eximentes putativas, de las cuales la más importante es la defensa inculpable o putativa, en la que el agente cree errónea, pero seriamente, en virtud de los antecedente del caso concreto, de las apariencias, que es víctima de una agresión ilegitima, por lo tanto, se cree amparado por una causa de justificación, que es la legítima defensa, cuando realmente no es así, pues no existe tal agresión ilegitima y por tanto no procede la legítima defensa; pero si lo ampara una causa de inculpabilidad, denominada defensa putativa o inculpable, la cual se apoya en el error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el agente al creer que está siendo víctima de una agresión ilegítima y que está amparado por la legítima defensa, en virtud de las circunstancias del caso particular y concreto.
El error de hecho es accidental, cuando recae sobre una circunstancia accesoria, sobre un accidente, del hecho punible o tipo
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