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El amparo

menuelpSíntesis1 de Octubre de 2014

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EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALDEA: LIVIA GOUVERNEUR

SECCION 2 SEMESTRE X P.F.G. ESTUDIO JURIDUCO.

TRIUNFADORAS:

RUIZ ALBA C.I.19.518.052

FANDIÑO MARTHA C-I.20.099.802

FACILITADOR:

NICANOR SANCHEZ.

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Requisitos de admisibilidad

a) Hecho ilícito.

Debemos empezar refiriéndonos a su universalidad, y esta lleva consigo:

• Aparte de proteger derechos y garantías constitucionales.

• Permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo serán, esto según decisión de la Sala Político Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen características que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad son:

1- Actualidad de la lesión Constitucional.

Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:

• Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o

• Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

b) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.

Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave.

c) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, incluso vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley) pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues que el carácter extraordinario de esta acción suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida.

d) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.

La sala Constitucional en decisión No. 694 de fecha 7 abril de 2003 acento

“Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara”

d) Ejercicio de la acción de amparo en estado de excepción. El numeral 7 del art. 6 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede interponerse una acción de amparo. Este numeral es abiertamente antagónico al último aparte del art. 27 de la actual constitución nacional, el cual reza:

“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”

Asimismo la ley de estados de excepción en su artículo 7, numeral 12 establece que no se puede restringir el amparo constitucional.

Por tanto a nuestro criterio este numeral no debería ser considerado una causal de inadmisión del amparo.

PORQUES ES ORAL Y BREVE.

En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes

Incomparecencia del agraviante a la audiencia oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral:

La falta de comparecencia

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