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Evolucion Neolitica

MISSI201318 de Septiembre de 2013

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LA EVOLUCIÓN NEOLÍTICA

El paleolítico

Mesopotamia

Egipto

China

Israel

Los albores del Derecho

El derecho de los primeros cinco imperios y monarquías del Medio Oriente

Capítulo I: El Derecho

l. EL CONCEPTO DEL DERECHO.-Normalmente, la vida del hombre se desarrolla en sociedad, porque así lo impo¬nen las leyes naturales a que está sujeta nuestra especie. La vida humana es vida de relación; las actividades de los hombres se desenvuelven las unas al lado de las otras, bien tendiendo a alcanzar propósitos independientes entre sí, o un común objeto en un esfuerzo también común, bien per¬siguiendo por medios encontrados fines opuestos y dando nacimiento a inevitables conflictos.

Dos recursos señalaremos de los que hay para la reso¬lución de estos conflictos, motivados por el choque de las actividades antagónicas de los hombres en sociedad. Es el uno la lucha entre las partes en pugna, hasta el triunfo de alguna de ellas, impuesto por la presión de una mayor fuer¬za. Es el otro la imposición de los contendientes de un ele¬mento superior que fije los límites de la conducta de cada uno y concilie los intereses a discusión. Este elemento es la norma o regla a la que forzosamente deben someterse los hombres.

El conjunto de las normas entendidas así constituye el Derecho, en su sentido de manifestación social humana. El Derecho es un elemento de coordinación que surge na-turalmente y constituye una condición de vida de la colec¬tividad. Esta quedaría destruida o debilitada si los conflic¬tos en su seno debieran arreglarse mediante lucha entre las partes y aniquilamiento de alguna de ellas; la destrucción progresiva de los componentes sociales acarrearía la de la entidad total.

Pero no hay que creer que existe incompatibilidad ab¬soluta entre la fuerza y el Derecho, como medios de resol¬ver los conflictos sociales. La fuerza precedió probablemen¬te al Derecho en las sociedades primitivas y' cuando fue poseída por hombre u hombres determinados, éstos se im¬pusieron a los demás y sostuvieron las normas de conducta a que necesariamente se sometió la colectividad; tales nor¬mas constituyen ya el Derecho. Este no excluye la idea de fuerza; por el contrario, se funda en ella. Mas la fuerza jurídica emana de una entidad que está sobre los miembros del grupo, y que es este mismo, ya organizado y con bastan¬te poder para obligar a que se acaten las reglas impuestas.

El carácter obligatorio de las normas del Derecho o ju¬rídicas no implica, empero, que deban cumplirse fatalmen¬te, en vista de una necesidad ineludible. Tales normas expre¬san sólo lo que debe ser, pero que es susceptible de infrin¬girse. Su carácter obligatorio estriba en que su infracción trae consigo una sanción o castigo para el infractor, im¬puesta por un poder organizado que en la sociedad cuida de que el Derecho se observe.

Estas consideraciones nos permiten señalar, como ele¬mentos esenciales del concepto del Derecho, los siguientes: a) El Derecho es un conjunto de normas o reglas que go¬biernan la conducta externa de los hombres en sociedad; b) Es exclusivamente un producto social; fuera de la colec¬tividad humana no tendría objeto; c) Se impone a los hom¬bres por la fuerza de la misma sociedad organizada en poder y aplica una sanción al que viola la norma jurídica.

2. RELIGIÓN, MORAL, COSTUMBRES.-No todas las normas que rigen la conducta humana, o siquiera las relaciones de los hombres en sociedad, son parte del Derecho y constitu¬yen reglas jurídicas. El hombre se encuentra sujeto a las leyes naturales, o sea a las que fijan y determinan el orden del desarrollo de los fenómenos de la naturaleza; estas leyes son de realiza¬ción inevitable. Existen otras cuyo objeto directo es el go¬bierno de la conducta humana, y que, siendo obligatorias, pueden, sin embargo, violarse, como hemos visto.

A esta última categoría pertenecen las reglas jurídicas según se desprende de lo ya dicho. Pero ella comprende también las religiosas, las morales y las impuestas por la costumbre.

Las normas religiosas son inspiradas por la idea supre¬ma de Dios, y tienen por principal objeto ayudar al hombre a lograr un fin último en una vida que no es la terrena. Consideran la conducta del hombre no sólo en sus relacio¬nes con sus semejantes, como el Derecho, sino en sus actos para con Dios y para consigo mismo.

Los mandatos morales se inspiran de igual modo en una idea capital del bien, aunque no necesariamente ligada a la de la divinidad. Tratan de conducir al hombre a la consecu¬ción de ese bien influyendo en su conducta para con sus se¬mejantes y para con él mismo.

Las reglas creadas por la costumbre son las que nos im¬ponen maneras de obrar, que se han establecido en la so¬ciedad por su repetición más o menos constante y prolon¬gada. Estas reglas o costumbres, mejor llamadas hábitos cuando son individuales, reflejan la naturaleza social y las comunes ideas y tendencias de los asociados. Rigen tam¬bién la conducta del individuo para consigo mismo y para con sus semejantes.

No tiene ninguna de esas clases de normas un carácter excluyente con respecto a las otras. La misma regla puede presentar aspectos varios que la coloquen simultáneamente en más de uno de los campos señalados. Tal sucede con el "no matarás" del Decálogo, que es un principio religioso, moral y jurídico. Existen por otra parte costumbres eminen-temente jurídicas.

La regla jurídica tiene como específico carácter externo, el de la sanción emanada del poder social organizado, que en principio la acompaña. La regla religiosa, la moral y las costumbres pueden, pues, constituir un mandato jurídico cuando se las hace obligatorias, decretando alguna sanción.

Pero siendo la sanción un carácter externo de la regla jurídica, debe fundarse en un elemento interno que permita distinguir esta regla de las demás, atendiendo a su materia y no a su forma. Algunos consideran que la regla de con¬ducta social debe ser jurídica cuando lo mande en cual¬quier momento la idea reinante de justicia; otros se atie¬nen al concepto de necesidad; otros, aún, al de la opinión general o convicción social. Los límites de este libro no nos permiten ahondar en la materia; pero un mayor estudio con¬duciría probablemente a la conclusión de que varias de las teorías emitidas contienen algo de cierto y servirían para la elaboración de la noción definitiva.

3. CIENCIA y ARTE JURÍDICOS.-La palabra derecho no sólo designa el orden de fenómenos sociales a que nos he¬mos referido; tiene otras acepciones. Es de primera impor¬tancia recordarlo siempre, porque sólo así podrán evitarse los errores en que a menudo se incurre en los estudios jurídicos y que presentan por causa la confusión de los conceptos.

Tiene de particular la palabra derecho, que designando el conjunto de fenómenos jurídicos, es también nombre de la disciplina científica que los estudia. El Derecho es, en este sentido, la ciencia que se ocupa de las manifestaciones jurídicas, consideradas como una categoría de fenómenos sociales, y desprende de ellas y formula las leyes naturales a que están sujetas. Es casi ocioso decir que la ciencia del Derecho es de un carácter eminentemente social.

La aplicación práctica de las nociones adquiridas por es¬ta ciencia, para obtener un resultado útil al resolver los pro¬blemas que en la realidad se presentan, es materia del Arte Jurídico, también bautizado con la expresión del Arte del Derecho.

4. LA TÉCNICA JURÍDICA.-Las ideas de la ciencia y del arte del Derecho, están ligadas íntimamente con importan¬tes orientaciones de la literatura jurídica contemporánea.

La escuela científica del Derecho en Francia ha pro¬puesto deslindar los campos de la ciencia y de la técnica jurídica, entendiendo por ésta, en términos generales, el conjunto de medios empleados para la elaboración, trans¬formación y aplicación de las reglas jurídicas en vigor, y fundados en los datos de la ciencia.

La idea de la técnica jurídica viene en línea recta de ideas previas que apuntan desde el siglo XIX y que afirman la diferencia entre los conocimientos adquiridos por la cien¬cia del Derecho y la aplicación de ellos con fines prácticos.

Esta distinción, precisada ahora, funda nueva teoría de formación e interpretación del derecho positivo, y basa éstas en conocimientos científicos y no sólo en el arbitrio del le-gislador o intérprete.

5. EL DERECHO y LOS DERECHOS.-Por derecho se entien¬de también, no ya el orden total de los fenómenos jurídi¬cos, sino un conjunto de leyes y otros principios que ex¬presan formalmente las normas de ese orden. Cuando se usa la palabra con este significado, se suele restringir su alcance en relación con el lugar o el tiempo; se hace refe¬rencia al Derecho de una nación, de un lugar, de una época, etc. Así, se habla del Derecho mexicano, del extranjero y del de cada uno de los Estados que forman la República

Mexicana, teniendo en cuenta el lugar en que esos derechos se aplican o se han aplicado regularmente; del Derecho pre¬cortesiano, o sea el que estuvo en vigor en el territorio que hoy es México, antes de la Conquista española; del colo¬nial; del de México independiente; del medieval, etc., aten¬diendo al factor tiempo.

Conforme a un sistema de tecnología, debido sobre todo a la literatura jurídica alemana, el conjunto de las normas de Derecho se denomina Derecho objetivo.

A la palabra Derecho, con el significado

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