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Historia Del Derecho


Enviado por   •  18 de Febrero de 2014  •  23.942 Palabras (96 Páginas)  •  233 Visitas

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HISTORIA DEL DERECHO

Cap. I: Introducción al estudio de la Historia del Derecho

Cap. II: La España prerromana o primitiva

Prehistoria

Protohistoria

Pueblos endógenos

Pueblos exógenos

1. Proceso de romanización jurídica

a) Concepto de romanización

b) Aspectos de la romanización

Romanización militar

Romanización administrativa

Romanización jurídica

c) Etapas de la romanización jurídica de España

Desde los inicios de la Conquista hasta Augusto (218 a.C. - 19 a.C.)

Desde Augusto a Vespasiano (19 a.C. - 74 d.C.)

Desde Caracalla a Constantino (212 d.C. - 312 d.C.)

Desde Constantino hasta la entrada a España de los pueblos germánicos (312 d.C. - 409 d.C.)

2. Influencia del Cristianismo en el Derecho Romano

a) Surgimiento del Cristianismo

b) Difusión del Cristianismo en el Imperio Romano y en España

c) La Iglesia y el Derecho Canónico

d) Fuentes del Derecho Canónico

e) Influencia del Cristianismo en las distintas áreas del Derecho Romano

f) Fin y caída del Imperio Romano de Occidente

Cap. III: El Derecho de la España Visigoda (409 d.C. - 711 d.C.)

a) Las migraciones germánicas sobre el Imperio Romano

b) El Derecho germano primitivo

Concepto de Derecho

Derecho Penal

La Sippe

Ordalías

Derecho Político

c) Historia del Reino Hispano Visigodo

d) Instituciones Políticas del Reino Hispano Visigodo

Rey

Aula Regia

Oficio Palatino

Senado

Concilios

e) Fuentes del Derecho hispano visigodo

La ley

Civil

Eclesiástica

Costumbre Jurídica

Literatura jurídica o Doctrina

f) Fin y caída del Reino Hispano Visigodo

Cap. IV: El Derecho de la España Medieval o de la España dividida (711 d.C. - 1.492 d.C.)

1. La España Islámica (711 d.C.- 1.492 d.C.)

a) Mahoma y su influencia en el mundo árabe

b) Principios básicos de la religión islámica

c) Los musulmanes en España. Etapas de su dominación

Valiato (711 d.C. - 756 d.C.)

Emirato (756 d.C. - 912 d.C.)

Califato (912 d.C. - 1.031 d.C.)

Reinos de Taifas (1.031 d.C. - 1.492 d.C.)

d) Fuentes del Derecho Musulmán

El Corán

La Sunna

El Ichma

El Ray o razonamiento jurídico

2. El Derecho en la España Cristiana de la Edad Media (711 d.C. - 1.492 d.C.)

a) El Derecho en la España Cristiana en la Alta Edad Media (711 - 1.212 )

Nacimiento de los Reinos de Castilla y León (Asturias)

Época de variedad jurídica

Derecho Territorial, Local, Personal

El Feudalismo en Europa y en España

b) El Derecho en la España Cristiana de la Baja Edad Media (1.212 - 1.492)

Aspecto Histórico: avances de los Reinos Cristianos en la Guerra de Reconquista

Aspecto Económico: progresos de la economía castellana de los siglos XII al XV

Aspecto Político Institucional: surgimiento de las Cortes de León y Castilla

Nuevas formas de ley

Ordenamientos y Pragmáticas

Aspecto Jurídico

Formación, difusión y recepción del Derecho Común en Europa y en España

Recepción orgánica e inorgánica del Derecho Común en Castilla

Incorporación del Derecho Común al derecho vigente

Unificación del Derecho Castellano

Pugna entre el Derecho Real de Castilla y el Derecho Común

Las Leyes de Citas

Cap. V: El Derecho de Castilla en la España Moderna (1.492 - 1.812)

1. Características

Supremacía del Derecho Real de Castilla sobre el Derecho Común

Expansión del Derecho de Castilla

2. Obra legislativa de los Reyes Católicos (1.492 - 1.516)

3. Obra legislativa de la Casa de Austria (1.516 - 1.700)

4. Obra legislativa de la Casa de Borbón (1.700 - 1.812)

La Ilustración y su influencia en el Derecho

El Derecho Natural Racionalista

La Constitución. Doctrina Constitucional

La Codificación

Cap. I: Introducción al estudio de la Historia del Derecho

Historia

La palabra historia, como histor, de la que con seguridad proviene, la usa por primera vez Homero en “La Iliada”. En el Libro XXIII, línea 486, relata una disputa en la que Idomeneo dice: “Hagamos nuestro árbitro -Histor- a Agamenón, hijo de Atreo”. Con el término histor, Homero señala al hombre sabio que reconoce las costumbres de la tribu y que, por ello, puede resolver en derecho y equidad un problema determinado.

Más tarde, para los jonios del siglo VI, la palabra “historia” designa las investigaciones que caracterizan toda actividad intelectual cuyo objetivo es encontrar la verdad para, finalmente, referirla a la verdad pretérita; a partir de este momento, la historia -como realidad objetiva y como saber acerca de esa realidad- es vinculada exclusivamente con el pasado, con el tiempo pretérito.

Tengamos presente que aun siendo una unidad, el tiempo es divisible en tres partes: pasado, presente y futuro. Se lo define como el “número del movimiento respecto de lo anterior y lo posterior”, es decir, es un accidente de permanencia relativa de los entes creados.

Todo ser histórico es temporal, pero no todo ser temporal es histórico. Para ello requiere estar dotado de entendimiento intelectual y libertad, y este ser es únicamente el hombre.

En primer lugar, la historia se refiere a las acciones humanas, es decir, a los acontecimientos conscientes y libres del hombre, y no a los hechos del hombre, que son aquellos movimientos que no tienen ese carácter; en general, todos los actos humanos, por ser realizados con conciencia y libertad, son actos históricos.

En segundo lugar, la historia se refiere a la investigación acerca del actuar y de las obras del hombre del pasado; esta investigación proporciona un saber denominado histórico, que puede ser más verdadero según sea el acopio de datos y su autenticidad, el campo de observación del investigador y la intensidad o penetración de su análisis.

La historia se refiere, en tercer lugar, al relato de lo investigado y descubierto. Investigar y relatar son dos tareas diferentes: exigen requisitos o condiciones distintas y corresponden a vocaciones diversas.

La historia se refiere, en cuarto y último lugar, a la interpretación del actuar humano y de las obras del hombre, que la investigación ha dado a luz y que la revelación nos ha mostrado.

Al ser la historia uno de los elementos de nuestra vida, su conocimiento nos permite comprender mejor el presente y, por tanto, mejorar el porvenir.

La Historia y la Historia del Derecho

La Historia es el conjunto de hechos sociales del hombre, que tienen un encadenamiento causal, y que influyen en el desarrollo colectivo.

La Historia del Derecho es una parte de la Historia, que tiene por objeto conocer, analizar, el pasado jurídico, entendiendo por tal, no el estudio estático y aislado de algún código antiguo o de una determinada institución ya muerta, sino el estudio dinámico de la idea del derecho y de sus realizaciones.

La Historia del Derecho busca conocer si el derecho aplicado en la práctica por los jueces a través de los tribunales, coincide con el derecho legislado, con el que está en la ley.

El Derecho Occidental

Vamos a estudiar la Historia del Derecho no de cualquier familia, sino que la Historia del derecho occidental, no obstante la existencia de otras familias.

La expresión “occidental” tiene una dimensión geográfica (Europa romana germánica eslava, América, Australia, Nueva Zelanda, Filipinas y la Unión Sudafricana), demográfica (tiene unos 1.600 millones de habitantes -un tercio de la población mundial-) y cultural (identidad greco romana, con aportes de la doctrina cristiana y el elemento germánico).

Como el derecho es parte de la cultura, existe un derecho occidental.

Dentro del derecho occidental aparecen dos grupos de ordenamientos jurídicos o subfamilias: los ordenamientos del grupo romano canónico (denominado por ciertos autores como Derecho Romano Germánico) y aquellos vinculados al derecho del common law. Desde la perspectiva de los derechos del common law se denomina a los sistemas del Derecho Romano Canónico como derechos del civil law.

Ambos difieren, no en cuanto a los principios e instituciones fundamentales que informan su normativa, sino más bien en cuanto a la sistemática de su estructura y al diferente valor que cada uno otorga a las fuentes formales del derecho.

Los elementos formativos del derecho son de dos tipos: ordenamientos jurídicos, que históricamente rigieron en algún pueblo determinado y que una vez terminada su etapa de vigencia, se extienden al derecho de otros pueblos produciendo cambios en él, y ciertas doctrinas o concepciones filosófico jurídicas, que más allá de su formulación teórica y de la importancia que tienen para la cultura de una civilización, han logrado trascender a la realidad histórica del derecho, haciéndose parte de los cambios que en él se produjeron.

Los elementos formativos del derecho occidental son los siguientes y el orden de su enumeración corresponde al orden cronológico en que apareció su influencia:

1. Elemento romano

2. Elemento canónico

3. Elemento germánico

4. Doctrina del Derecho Común

5. Concepción católica del Derecho Natural

6. Concepción racionalista del Derecho Natural

7. Concepción positivista del derecho

8. Concepciones socialistas del derecho

Instituciones comunes en el Derecho Occidental

Se puede hablar de la existencia de un derecho occidental, por la existencia de una serie de instituciones comunes que conservan los distintos sistemas jurídicos occidentales.

Por ejemplo, en el campo del Derecho Político o Público, existe un mismo concepto de persona y de sus derechos frente al Estado; esto lo reconocemos en las distintas instituciones que funcionan.

La existencia de la persona natural comienza con la concepción, y el nacimiento, la separación del claustro materno, da paso a la existencia legal. También se reconocen dos formas de declarar muerto a una persona: muerte natural y muerte presunta (una declaración judicial cuando se cumplen ciertos requisitos).

En el ámbito del Derecho Sucesorio, existen normas comunes en cuanto cómo se sigue el curso de una herencia testada y una herencia intestada.

Con respecto al Derecho Procesal, los conflictos jurídicos se resuelven en un proceso: las partes se acogen a la decisión de un tribunal imparcial conforme a la ley y de acuerdo a la legislación vigente. La cosa juzgada es el efecto que produce una sentencia firma: cuando se han interpuesto los recursos que la ley establece y han sido fallados, o cuando vence el plazo que se ha dispuesto para interponerlos, una vez que se resuelve, el fallo no puede ser sujeto a modificación, con miras a mantener la seguridad jurídica para vivir en paz.

Otra institución en común es la del debido proceso, esto es, aquel derecho del acusado o demandado a hacer valer sus prerrogativas -derecho a la defensa-; para que el proceso sea válido y no sea declarado nulo, debe ajustarse a derecho. Los Estados han asegurado la existencia de instituciones que velen por las personas jurídicas que, por motivos económicos, no puedan acceder a hacer uso de su derecho a la defensa y a ser oído en juicio. En materia judicial, la autotutela está penada, y la legítima defensa definida. Sólo los organismos pertinentes pueden administrar la justicia.

El estudio de la Historia del Derecho

Estudiamos Historia del Derecho por distintos motivos:

1. A través del estudio de la Historia del Derecho, nos damos cuenta de que el derecho nace de distintas fuentes: la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia y la ley.

Por ejemplo, en el Derecho Romano la fuente formal principal fue la doctrina, construida por juristas, pues su opinión tenía valor jurídico. Los romanos incorporaron a su ordenamiento jurídico leyes griegas, pero fueron interpretadas por los juristas romanos para ser aplicadas en Roma. Como la opinión tiene valor jurídico, tiene el mismo rango de ley: la jurisprudencia crea la norma.

En la Alta Edad Media, la fuente más importante fue la costumbre, y en la Baja Edad Media lo fue la opinión de los juristas (la doctrina).

En el siglo XVIII, surgió un sistema jurídico legalista, es decir, la fuente principal fue la ley, por influencia del pensamiento racional positivo.

2. Por medio del estudio de la Historia del Derecho, se obtiene un mejor conocimiento del derecho vigente. Es decir, la Historia del Derecho es un elemento que el juez puede utilizar para interpretar las leyes.

Se distingue entre una interpretación legal (la que realiza el legislador) y una interpretación judicial (la que hace el juez). En el derecho nacional, los elementos de interpretación de la ley los establece el Código Civil; en su artículo 19 establece que se puede interpretar una ley según la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

3. Mediante el estudio de la Historia del Derecho, se contribuye a formar en el estudiante de derecho una cultura jurídica básica, que debe tener toda persona que estudia derecho; constituye, por tanto, un ramo formativo, que conoce lo sustantivo del derecho occidental.

Elementos formativos del Derecho Occidental

A continuación, se dará una muy breve definición, sólo de tipo descriptivo, de cada uno de los elementos formativos del derecho occidental.

1. Elemento romano

Es el conjunto de normas jurídicas, principios de derecho, instituciones jurídicas que rigieron al pueblo de Roma y que se formó a través de las tres etapas de su evolución: arcaica, clásica y post clásica.

La etapa arcaica del Derecho Romano se extiende desde la fundación de Roma (753 a.C.) hasta el siglo III a.C., y comprende, por tanto, el período político de la monarquía y la parte de la república correspondiente a la república patricia.

El período clásico del Derecho Romano se extiende entre los siglos III a.C. a III d.C., y corresponde a la etapa política de la república patricio plebeya. Es la etapa de mayor desarrollo del derecho civil romano, a través de la actividad de los jurisprudentes y del procedimiento formulario del pretor.

Finalmente, la etapa post clásica del Derecho Romano es aquella era que evoluciona desde el siglo III d.C. hasta el 476 en Occidente y hasta el siglo XV en el Imperio de Oriente. Corresponde a la etapa política del Bajo Imperio o Dominado.

En occidente, el Derecho Romano se mantuvo vigente como ordenamiento del Estado romano hasta la desaparición del Imperio de Occidente, en el 476. El Imperio de Oriente, en cambio, tuvo una vida histórica más larga y termina con la conquista del Imperio Bizantino por los turcos otomanos, en el año 1.453.

El Derecho Romano, a partir del año 212 (Constitutio Antoniniana), se aplicó a todos los habitantes libres del Imperio, iniciándose así el proceso de modificación del derecho de los diversos pueblos sometidos al Imperio por influencia del Derecho Romano, el cual hasta entonces sólo era privilegio de quienes detentaban la ciudadanía romana plena o latina. De este modo, en Europa occidental el Derecho Romano, a fines de la etapa clásica de su evolución, se constituye en una base común de integración en la evolución de los ordenamientos jurídicos de los pueblos que habitaban las Provincias, entre ellas, las que constituyeron desde el año 284 las diócesis de Hispania, Galias y Britania, entre otras.

2. Elemento canónico

El elemento canónico consiste en la influencia producida por el derecho de la Iglesia Católica, Derecho Canónico, en la evolución del derecho occidental. El Derecho Canónico es ese conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura de la Iglesia, la conducta del clero y de los fieles. Las normas canónicas son dictadas por los Concilios y por el Papa. Con vigencia territorial más restringida, dictan normas canónicas los Concilios territoriales y los Obispos.

El derecho de la Iglesia es un elemento formativo del derecho occidental, como consecuencia de la expansión del Cristianismo dentro del mundo romano, desde los primeros años de su aparición. Proscrito y perseguido durante los primeros siglos, mediante el Edicto de tolerancia dictado el 311, el Cristianismo se constituye en una religión permitida dentro del Imperio Romano. En el año 390, se constituirá en la religión oficial de Roma.

En una primera época, la influencia del Cristianismo se manifiesta sólo en el ámbito de la moral.

Progresivamente, formado el Derecho Canónico, sus normas influyen directamente en el derecho de los Estados occidentales. El primer Concilio Universal es el de Nicea (325); a partir de esta época, el Derecho Canónico se convierte progresivamente en un ordenamiento sistemático de normas jurídicas.

El Derecho Canónico es un derecho vivo hasta el presente, y su influencia en el derecho occidental se mantiene hasta nuestros días en diversas formas.

3. Elemento germánico

Este elemento corresponde al derecho de los germanos, pueblos que, provenientes del norte de Europa, se introducen dentro de los límites del Imperio Romano, a partir de la dominación romana, constituidos por los ríos Danubio y Rin, en grupos sucesivos hasta el siglo V, en el cual su ingreso y desplazamiento adquiere características violentas.

Asentados dentro del Imperio en la calidad de colonos mediante pactos con los romanos, desde los primeros siglos de la era cristiana, a la época de la desaparición del Imperio Romano de Occidente, varios de estos pueblos ocuparán el vacío de poder dejado por la ausencia de las autoridades provinciales romanas.

De acuerdo a los testimonios romanos, estos pueblos tenían en común, además de determinados rasgos de tipo antropológico, formas culturales comunes, entre ellas, costumbres religiosas y sociales, dialectos con raíces comunes y un derecho consuetudinario que regulaba su convivencia social y su organización política. Este derecho era de tipo racial, en tanto estaba destinado exclusivamente para quienes eran de raza germánica. Sin embargo, constituidos los germanos a partir del siglo V en los grupos que dominan a los pueblos asentados anteriormente pertenecientes al Imperio, se produce el traspaso hacia éstos de ciertas formas de su derecho, el que es recepcionado principalmente a través de normas consuetudinarias. Algunas de ellas pasarán a integrar de modo permanente el derecho de occidente.

4. Doctrina del Derecho Común

Este elemento formativo del derecho occidental consiste en una doctrina jurídica elaborada en las universidades de la Baja Edad Media; ésta se formula mediante la aplicación de la técnica de la glosa y el comentario sobre dos fuentes: el Derecho Romano contenido en las recopilaciones justinianeas (siglo VI) y sobre el Derecho Canónico recogido en el Decreto de Graciano y en las recopilaciones de decretales papales que le sirven de complemento. Una tercera fuente material, de menor importancia, es el Derecho Feudal a través de textos recopilados en Lombardía, y el Derecho Estatutario Italiano.

El Derecho Común fue elaborado con la finalidad de producir una unificación del derecho de la Europa cristiana, en torno a la unidad política sustentada por el Sacro Imperio Romano Germánico, y la unidad religiosa bajo la autoridad del Papa romano.

El Derecho Común es elaborado como parte del renacimiento cultural producido en occidente en la Baja Edad Media, en cual se busca, en todos los ámbitos de la cultura, la integración de la cosmovisión cristiana a la cultura greco latina.

5. Concepción católica del Derecho Natural

La religión cristiana, y especialmente el catolicismo, casi desde sus inicios dio origen a una teología y a una filosofía cristiana. Esto es consecuencia de un esfuerzo por explicar intelectualmente, con métodos lógicos, tanto el dogma como la compatibilidad de éste con las respuestas a los grandes temas tradicionales de la filosofía; esto es, temas ontológicos, axiológicos y gnoseológicos. Dentro de esta filosofía, en las diversas etapas de su evolución, surge también un pensamiento filosófico jurídico, en tanto éste busca responder problemas filosóficos sobre el derecho y la sociedad.

La filosofía jurídica católica es una concepción de Derecho Natural. Muchos de sus planteamientos fueron extraídos de la filosofía griega, en cuanto son explicaciones humanas sobre la existencia de un orden natural que se constituye en deber ser del contenido de las leyes humanas. Pero estos conceptos fueron aceptados e integrados en la filosofía jurídica en la medida en que resultaban compatibles con la verdad revelada. La filosofía católica, y la filosofía jurídica dependiente de ella, evoluciona en varias etapas, sin que exista contradicción entre ellas. Aparece así la etapa de la patrística, luego la escolástica, especialmente importante en la figura de Santo Tomás de Aquino y San Alberto Magno, y durante el siglo XVI, se manifiesta la etapa clásica del Derecho Natural católico, con Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Domingo Soto, entre los más relevantes. Finalmente, la concepción católica mantiene su vitalidad hasta nuestros días, en la que podríamos denominar contemporánea.

Para la concepción jurídica de la filosofía católica, la ley humana está obligada por un deber ser de contenido, el que viene determinado por la ley natural, que es aquella parte de la ley divina que Dios destinó a regular la conducta social del hombre. Por tanto, para el pensamiento católico, el derecho dictado mediante las leyes humanas no puede tener cualquier contenido, y si lo tiene y éste es contrario al Derecho Natural, ese derecho es injusto y, en consecuencia, no obliga. El Derecho Natural servirá siempre como punto de referencia para emitir un juicio sobre la justicia o injusticia de una norma jurídica positiva. Sobre esta base aparece un planteamiento sistemático sobre el deber de contenido de los más importantes aspectos del derecho: el poder, la sociedad, sus fines, la legitimidad de la autoridad, los derechos y la dignidad de las personas frente a las normas humanas, etc..

La concepción católica del Derecho Natural influyó en el derecho occidental, al menos desde la aceptación del Cristianismo como religión oficial el año 390, pero hasta el siglo XVI esa influencia se produjo a través y mediatizada por la norma canónica o mezclada con el Derecho Romano en la versión del Derecho Común. Sólo a partir del siglo XVI, a través de la escuela clásica del Derecho Natural, la concepción católica influye directamente en las transformaciones del derecho de occidente. Su influencia es importante en la determinación del concepto de igualdad natural proyectada al derecho por medio de las controversias sobre los derechos de la población americana, llevadas a cabo en el transcurso de las Polémicas de Indias, de la separación entre poder espiritual y secular y el concepto de Estado.

6. Concepción racionalista del Derecho Natural

El jusracionalismo o concepción de Derecho Natural racionalista está vinculada a la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII. De ella extrae los planteamientos teóricos fundamentales del método apriorístico desarrollado por el cartesianismo, los cuales aplica a la reformulación de las bases históricas del derecho.

Es una concepción de Derecho Natural en cuanto concibe al derecho como una dualidad: Derecho Natural y derecho positivo. El primero constituye el deber ser de contenido del derecho positivo. Para los jusracionalistas, el Derecho Natural reside en la naturaleza racional del hombre. Integradas en la racionalidad humana, de modo semejantes a las auto evidencias axiomáticas de la lógica, el hombre puede determinar mediante la aplicación del método riguroso de la abstracción lógica, el deber ser de su conducta racional. Alcanzará, de ese modo, a determinar ciertos derechos como inherentes a la naturaleza humana: libertad, igualdad, derecho a la propiedad de los medios necesarios para la vida deberán constituirse en condiciones y fundamento de todo ordenamiento jurídico positivo. Técnicamente, influye en las transformaciones del derecho occidental a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, a través del movimiento constitucionalista y de la codificación.

El constitucionalismo propicia la organización de la sociedad política sobre la base del pacto social, en la forma republicana democrática, como la única forma compatible con los derechos naturales del hombre. De ahí la imprescindible garantización de derechos de todos los textos constitucionales.

La codificación, como técnica de expresión del jusracionalismo, busca reformular todo el derecho como un sistema orgánico y no contradictorio con los principios constitucionales.

La influencia del elemento racionalista está en la base de las grandes transformaciones del derecho que hoy está vigente. La influencia del jusracionalismo formó parte del cambio producido en la cosmovisión occidental por efecto del movimiento cultural de la Ilustración, el cual, al separar a la cultura occidental de sus fundamentos religiosos, la constituyó en la cultura de una sociedad plural, donde la tolerancia y el acuerdo llegan a ser las únicas bases de la convivencia.

7. Concepción positivista del derecho

La concepción positivista el derecho, que surge en el siglo XIX, está vinculada a la filosofía positivista, de la cual extrae los más importantes planteamientos de tipo epistemológicos, por esta vía se entronca también con el empirismo, que se había desarrollado en el siglo XVII y XVIII, en contraposición al apriorismo racionalista, produciendo en Inglaterra importantes manifestaciones teórico jurídicas.

Dentro de la concepción juspositivista, existen diversas tendencias o expresiones, en permanente creación hasta nuestros días. Todas ellas tienen en común considerar al fenómeno jurídico como una unidad, cuya única expresión se manifiesta en la norma jurídica positiva. Por tanto, esta concepción niega la existencia de un Derecho Natural por sobre las normas positivas o leyes humanas. Esta explicación está íntimamente vinculada al fundamento metodológico de su filosofía, en cuanto ella acepta como único fundamento del conocimiento la experiencia empírica. Aplicado al derecho, ello nos lleva a la identificación entre el concepto de derecho con la expresiones normativas concretas que manifiesten eficacia en la regulación social.

La influencia del juspositivismo en la evolución del derecho occidental se ha dado principalmente en el desarrollo de una verdadera ciencia del derecho, como consecuencia de la aplicación de un método riguroso de análisis a los ordenamientos jurídicos reformulados, en gran medida por influencia jusracionalista. La elaboración de una teoría de la norma jurídica, de una dogmática jurídica, y de una investigación empírica como base del derecho, son aportes importantes del positivismo. Otro aspecto en que su influencia ha sido apreciable es en torno a la interpretación del derecho.

8. Concepciones socialistas del derecho

Las primeras expresiones de estas concepciones sobre el derecho surgen a fines del siglo XVIII e inicios del siglo XIX. No se trata propiamente de concepciones integrales sobre el derecho, excluida la concepción marxista que sí se encuentra integrada a una explicación teórica total. La mayoría de ellas tienen planteamientos específicos tendientes a contraponerse, especialmente, a las formulaciones derivadas del liberalismo racionalista. Estas concepciones están vinculadas entre sí por ciertos planteamientos teóricos que les sirven de fundamento y por la temática que tratan respecto al derecho y su efecto sobre la sociedad.

Fundamentalmente todas ellas niegan validez a la determinación del contenido del derecho y de los derechos del hombre a partir de mecanismos lógicos de carácter abstracto. En este sentido, la mayor parte de estas concepciones se vinculan metodológicamente con el positivismo, en cuanto reconocen al diagnóstico que parte de la realidad de derecho. Niegan a la forma jurídica el carácter de instrumento de transformación de la realidad social que le otorgaban los jusracionalistas.

Por otra parte, todas ellas identifican a la estructura económica y en especial a la distribución histórica de la propiedad, como el soporte de las injusticias sociales y desigualdades, que a través de sus planteamientos pretenden resolver. Las diversas proposiciones para solucionar este problemas se manifiestan en los socialismos utópicos, en las proposiciones de transformación de la propiedad privada en otras, de tipo comunitarista y cooperativista, o al menos en la coexistencia con éstas. La concepción marxista postula, en tanto, el colectivismo como forma de organización de la propiedad, es especial de los medios de producción.

La transformación del derecho de raíz individualista en uno de base social, que parta de la estructura real de la sociedad y regule la organización de los individuos a través de diversas fórmulas que les permitan defenderse, como mutualidades, cooperativas y sindicatos, son ideas también compartidas por la mayor parte de las concepciones socialistas. Sin embargo, el marxismo planteó que el derecho era una súper estructura determinada por las relaciones de producción y expresión del grupo dominante. Como consecuencia de este razonamiento, en el marxismo, el derecho social sólo tiene una función en la etapa de la dictadura del proletariado, pero no se le reconoce ninguna en la sociedad comunista.

Finalmente, otro de los temas importantes para las concepciones socialistas sobre el derecho son sus postulados sobre los fines y características del Estado. La mayor parte de los socialismos optan por agregar al Estado liberal democrático, dentro de sus fines fundamentales los de carácter social, como la redistribución de la propiedad, la constitución de la propiedad obrera, la garantización de la salud y de la educación como instrumento de igualación social y fundamentalmente la intervención económica del Estado, para producir de este modo la reestructuración social. Dentro de la concepción marxista, el Estado solamente tiene un papel importante en la etapa de la dictadura del proletariado, pues en la sociedad final comunista se postula su disolución.

Estas concepciones han influido en las transformaciones del derecho occidental, especialmente dando cabida a ciertas limitaciones al ejercicio absoluto del derecho de propiedad, en el desarrollo del trabajo y de los derechos previsionales. Durante gran parte del siglo XX, especialmente en países de menos desarrollo económico, los planteamientos socialistas de política económica fueron acogidos, informando por esa vía transformaciones jurídicas de importancia en el Estado, el régimen de la propiedad minera y las reformas de la propiedad agraria.

La concepción marxista sólo fue acogida en su integridad en la experiencia histórica que configuró la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Allí con el agregado teórico de la “praxis” leninista se llevó a cabo un ensayo de estructuración que incluyó el papel muy limitado asignado al derecho por el marxismo.

Cap. II: La España prerromana o primitiva

El derecho de la España prerromana o primitiva comprende dos períodos:

1. Prehistoria (2.500 a.C. - 1.100 a.C.)

2. Protohistoria (1.100 a.C. - 218 a.C.)

1. Prehistoria

La Prehistoria comienza con los primeros indicios del hombre en España, que corresponden a los períodos de la Edad de Piedra y Edad del Bronce.

En el norte español, se instala una cultura franco cantábrica (ciudad de Santander), de origen europea. En la Edad de Piedra, en el sur de España, existe una población de origen africana -cultura africana o capsiense-. Estos tipos de culturas se desarrollan económicamente a través de la caza y viven en cavernas, para protegerse del frío y de los animales.

En la Edad del Bronce, aparecen culturas más evolucionadas, como la de Almería, en el sur de España, de origen africana; esta cultura obtuvo progresos económicos significativos, así como en su estructura política, dando origen a nuevas culturas, como la de Argar, cerca de Granada. Todas estas poblaciones sureñas poseen elementos comunes; es una población de baja estatura, familia monogámica, con una economía agrícola y minera.

Nada se sabe acerca del derecho de estas culturas.

2. Protohistoria

La protohistoria de España comienza con la llegada de los fenicios a la Península Ibérica, quienes provenían, originalmente, de las costas del Líbano y de lo que hoy es Palestina. En el año 1.100 a.C., los fenicios fundaron en territorio español la ciudad de Gadir -actual Cádiz-.

Textos griegos nos informan acerca de estos acontecimientos.

Los griegos llegaron a España en el 900 a.C.. Estrabón (siglo IV a.C.) escribe una obra, donde describe la geografía universal del mundo antiguo. El Libro III de su escrito está destinado a la Península Ibérica. Otras fuentes para conocer la protohistoria española son Polibio, Poseidóneo y Artemidores.

Los pueblos españoles de esta era se pueden dividir en dos grupos:

a) Endógenos

b) Exógenos

a) Pueblos Endógenos

Son pueblos autóctonos, es decir, que se encontraban en territorio español.

Existieron una serie de ellos:

1. Íberos

2. Celtas

3. Celtíberos

4. Cántabros

5. Vácceos

6. Vascos

7. Tartesos

1. Íberos

Son de origen africano, asentados en Almería. Se desplegaron por la costa sur española.

2. Celtas

Son de origen europeo nórdico. Entran a España alrededor del 900 a.C., estableciéndose en la costa norte de España, especialmente en Galicia y en las zonas de Castilla, León y Asturias. Celta quiere decir noble o alto.

De su contacto con los íberos surgirá otro pueblo, los celtíberos.

3. Celtíberos

Resultaron de la fusión entre celtas e íberos; se ubicaron el centro sur de España, constituyendo la población más numerosa a la llegada de los romanos a la Península y sus más férreos opositores.

4. Cántabros

Son de origen indoeuropeo; se localizaron en la región de Santander.

Su organización matriarcal llamó poderosamente la atención de los griegos. Las mujeres dirigían las nupcias; participaban en las labores agrícolas y de los combates bélicos.

Cuando una mujer alumbraba, el varón -para probar y reclamar la paternidad- seguía de cerca el parto, acompañando a la mujer en la simulación de sus dolores (covada). El permiso para casarse era pedido a la madre de la novia.

5. Vácceos

Habitaron la región centro norte de España -Valladolid-. Poseían un sistema de propiedad común sobre la tierra. En consecuencia, la tierra de cultivo era anualmente sorteada, donde la autoridad determinaba quién las trabajaría. Una vez terminada la cosecha, la autoridad misma la recolectaba y procedía a repartirla, según las necesidades. La retención de parte de ella era severamente sancionada.

6. Vascos

Habitaron una región montañosa; tremendamente ariscos y de naturaleza belicosa; conservaron su lengua protohistórica, sin influencia latina. Se ubicaron en la región montañosa del norte español y sur francés.

7. Tartesos

Se ubicaron en la región de Sevilla y sus alrededores. Fueron el pueblo más trabajador de la España protohistórica, incluso, llegaron a auxiliar a las ciudades griegas que vivían bajo la amenaza de los persas.

Su origen no está claro. Se puede tratar de un pueblo africano íbero. Otra hipótesis es que los tartesos provenían de un pueblo del Asia Menor; según esta teoría, los tartesos serían parientes de los tirsenos. Hay una serie de hechos que apoyan este planteamiento. Los tirsenos se habrían instalado en Italia, en la Etruria, y luego en España, donde edificaron Tartessos. Ésta es fundada cerca del 1.100 a.C., cerca de Sevilla, bajo un sistema político monárquico, al igual que Etruria. Tanto tartesos como tirsenos mantuvieron estrechas relaciones comerciales y sociales con las ciudades griegas.

Tartessos fue organizada como una monarquía hereditaria. Heródoto, en su obra, hace mención a algunos de sus reyes, tal como Arganthonios, que vivió 150 años y gobernó largamente a su pueblo. Arganthonios habría autorizado el envío de dinero a Foceas, una ciudad griega del Asia Menor, para que fuera fortificada ante la amenaza persa.

Los tartesos constituyeron un pueblo dedicado al comercio y a la navegación; comerciaron objetos de plata y oro, finamente confeccionados, en toda la cuenca mediterránea. De hecho, en la Biblia se mencionan a los barcos mercantes de Tarsis, que dan crédito a las fuentes griegas.

La historia de los tartesos está unida a la de los griegos.

A mediados del siglo VI a.C. (535), según Heródoto, se produjo la Batalla de Alalía, donde se enfrentaron cartagineses y griegos, por la disputa de la hegemonía del Mar Mediterráneo. Derrotados los griegos, comienza la decadencia de su poderío y la consolidación de Cartago como primera potencia mediterránea. De esta forma, Tartessos queda expuesta a la voluntad de los cartagineses; las autoridades de la ciudad de Cartago, entonces, obligan a los tartesos al pago de onerosos tributos o impuestos, para, finalmente, destruirla el 500 a.C.. Así acababa su historia de siete siglos en la España protohistórica.

Instituciones jurídicas comunes

Todos los pueblos anteriormente mencionados comparten rasgos jurídicos comunes. Cada ciudad tiene un sistema jurídico cerrado, y es aplicado sólo sobre los miembros de cada comunidad. Sin embargo, nacen mecanismos que flexibilizan la aplicación del derecho de una comunidad a miembros de otra comunidad, como lo son los llamados Pactos de Hospitalidad y Pactos de Clientela, que analizaremos a continuación.

* Pactos de Hospitalidad

Era un acuerdo entre dos comunidades indígenas, en virtud del cual se celebraba un pacto recíproco; en ciertos casos, se podía aplicar el derecho de otra ciudad, particularmente en cuestiones comerciales.

Los llamados “teseras” eran una especie de medallón de bronce, que le permitían al individuo que lo portara entrar en otra ciudad y regirse por las normas que regían en su ciudad.

* Pactos de Clientela

Consistía en un acuerdo entre sujetos particulares, no entre comunidades, como el caso anterior. Una de las partes se denominaba “patrón” (protector) y la otra se llamaba “cliente”. El patrón ofrecía a uno o más clientes su protección, además, les entregaba tierras para ser trabajadas y los recursos necesarios para llevar a cabo la tarea; por su parte, el cliente prometía prestar sus servicios laborales y también militares a su patrón.

La clientela produce una flexibilización del derecho, pues cuando patrón y cliente pertenecían a ciudades distintas, el cliente pasaba a regirse por el derecho de la comunidad de su patrón.

Cuando la clientela era de tipo militar, iba apoyada por un juramento, de carácter religioso: el cliente ofrecía su vida a los dioses para salvar la de su patrón. Si un cliente sobrevivía a una batalla y su patrón moría en ella, el cliente tenía la convicción de que debía luchar hasta morir o hasta ganar la lucha, para reestablecer el equilibrio que se había roto con la muerte de su patrón.

En el 133 a.C., en Numancia, comienza un movimiento rebelde contra Roma. Por ello, doce legiones fueron enviadas al lugar, para acabar con la insurrección, bajo el mando del general romano Escipión Emiliano, destructor de Cartago en la III Guerra Púnica. Con 60 mil legionarios, los romanos decidieron sitiar Numancia, que era el foco de la rebelión. Luego del asedio y de la interrupción de los suministros a la ciudad amotinada, los romanos le ofrecieron pactar, firmar la rendición y reestablecer la paz. Sin embargo, Numancia rechazó el ofrecimiento y, convencidos ya de la derrota que sufrirían, decidieron lanzarse a una inmensa pila de fuego, inmolándose todos sus habitantes, pues esa era la forma de cumplir con los numerosos pactos de clientela militar que poseían.

Los romanos quedaron sorprendidos con la acción de la población de Numancia. Los romanos pusieron especial atención en la clientela militar, por ello la erigieron como requisito para integrar la guardia pretoriana, encargada de la seguridad de la ciudad de Roma y de la autoridad, incorporándose al derecho castrense romano.

b) Pueblos exógenos

Son pueblos foráneos, es decir, que llegaron con posterioridad al territorio peninsular para fundar allí sus colonias. Se pueden distinguir, también, una serie de ellos:

1. Fenicios

2. Griegos

3. Cartagineses

1. Fenicios

Según las fuentes griegas, en el año 1.100 a.C., navegantes fenicios llegaron a España, fundando la ciudad de Gadir. Este pueblo procedía de la costa del Medio Oriente, especialmente del Líbano, donde tenían asentadas sus ciudades: Sidón, Tiro, Berito, Arados, Ugarit y Biblos. Sus ciudades siempre estuvieron emplazadas en las costas o en islas cercanas a ellas, pues constituyeron un pueblo eminentemente comercial.

Cada ciudad fenicia poseía su propio sistema de gobierno, mas ante amenazas bélicas conformaban una Confederación de ciudades, para hacer frente el enemigo. Por su ubicación geográfica, no admitían el crecimiento demográfico, de allí que fomentaran la colonización.

El proceso de colonización comienza alrededor del 1.400 a.C., sobre Chipre y Creta (explotan el cobre). Su trabajo posee un alto valor agregado, llegando a elaborar joyas (de oro, plata y marfil), tinta (de color púrpura, extraída de ciertos moluscos) y madera (especialmente el cedro); en toda la costa africana y europea fundaron colonias: Cartago (814 a.C., en África), Melita (800 a.C., actual Malta), Gadir -actual Cádiz-, Malaka -actual Málaga-, Sexi -actual Almuñecar-, son algunos ejemplos.

Las actividades económicas que los fenicios desarrollaron en España fueron la minería y la metalurgia (oro, cobre, plata y estaño); la pesca (elaboración de pescado salado); también se dedicaron a la elaboración de una salsa de mariscos, tremendamente popular, llamada garum.

Jurídicamente, estas colonias fueron fundadas por particulares, autorizados por su ciudad de origen; como obligación, éstos tenían que entregar el diez por ciento de las utilidades de la colonia a la ciudad natal. En el caso de Gadir, al ser fruto de una fundación de iniciativa pública, no se le obligó al pago de este tributo.

En las colonias fenicias se aplicó el derecho fenicio, la moneda fenicia y el alfabeto fenicio.

2. Griegos

Los griegos son conocidos, fundamentalmente, por su aporte a la cultura occidental, pero también fueron importantes colonizadores.

Los griegos fundaron colonias en todo el Mediterráneo.

Aproximadamente el 900 a.C., fundaron los griegos en la costa italiana una colonia: Kyme. Al parecer, esta ciudad fue el foco de expansión para las posteriores fundaciones en Francia y España.

A España llegaron en el siglo IX a.C. En el 800 a.C., los griegos de Rodas fundan en suelo español su primera colonia: Rhode (que significa rosas), cerca de la actual Barcelona, recibiendo apoyo desde Kyme. Estos datos están corroborados por algunos historiadores griegos, como Heródoto.

Otras colonias griegas en España son: Emporión (actual Ampurias), Hemeroskopeion (que significa atalaya, situada cerca de Valladolid), Mainake (cerca de Málaga), Alonis (actual Alicante) y Sagunto (actual Tarragona).

En Francia, la colonia más importante fue Massalia -actual Marsella-, fundada en la misma época que Rhode. En Italia, otra colonia de importancia fue Alalía, fundada en la isla de Córcega.

En cuanto a la organización política de estas colonias, todas eran muy similares; se conoce en detalle la de Massalia, en Francia. Existía una república aristocrática, con un Senado integrado por 100 miembros vitalicios, constituyendo el organismo político más importante, con la función de legislar y la de elegir, una vez al año entre sus miembros, a quince personas para conformar un Consejo, de carácter ejecutivo, para la administración de la ciudad.

Los griegos se rigieron por leyes escritas; las más importantes eran publicadas en las plazas o en los lugares públicos, para que los ciudadanos las pudiesen conocer. Su sociedad contemplaba la esclavitud, pero con un fin social, el cual es, preservar la vida del prisionero de guerra, en vez de sacrificarla. Luego también se conocerá la esclavitud por deudas.

El derecho griego prohibía el lujo excesivo, como el uso de objetos muy valiosos en ceremonias públicas o actos oficiales; a las mujeres griegas se les prohibía beber alcohol, y su incumplimiento habilitaba al marido para solicitar el divorcio.

El área más relevante en su derecho es la regulación del comercio marítimo, cuyas normas son muy completas y precisas. Estas normas serán adoptadas, luego, por romanos y otros pueblos antiguos. Entre las normas destacadas se encuentran:

* Ley de Echazón o Iactu

Se aplicaba en caso de un posible naufragio de una barco mercante. Según esta norma, cuando un barco mercante se veía ante el riesgo de naufragar, el capitán, para salvar a la tripulación, podía botar al mar la mercadería. Las pérdidas económicas eran indemnizadas, pues estaba permitido contratar seguros.

En el caso de que no existieran seguros comprometidos, la indemnización debía realizarla el dueño del barco -el inversionista-. Podía ocurrir que sólo una parte de la carga se perdiera y, en este caso, debían contribuir en el pago de la indemnización, tanto el dueño del barco como el dueño de la mercancía.

Si la carga que una vez botada en el mar, y luego era llevada a la costa por efecto de la marea, de saberse quién la había recogido, se le obligaba a pagar para quedarse con ella.

* Ley sobre préstamo a la gruesa aventura

Esta norma dice que quien presta dinero para empresas mercantiles, tiene derecho a cobrar un interés más alto que el común (pues la aventura era riesgosa), en acuerdo con la otra parte, pues la libertad contractual es lo que primaba. Frente a excesivos intereses, la contraparte se podía liberar del pago, en caso de pérdida de la carga.

* Ley sobre fletamento

Establece las relaciones u obligaciones de las partes en el contrato de transporte marítimo.

Muchas de estas y otras leyes formaron parte de las llamadas Leges Rhodias.

3. Cartagineses

Cartago era una colonia fenicia, fundada sobre el actual Túnez, en el siglo IX a.C.. Hacia el siglo VI a.C., Cartago era una potencia mediterránea, haciendo frente al poderío romano. Su fundación exacta es el 814 a.C..

Los cartagineses llegan a España en el siglo VI a.C., con el objeto de resguardar la seguridad de algunas ciudades de origen fenicio en la Península Ibérica, como Gadir, en el año 550 a.C.. Al parecer, Gadir tenía problemas con Tartessos, que, como ya se ha señalado, estaba vinculada al mundo helénico. En el año 509 a.C., los cartagineses avanzan sobre la Península y destruyen Tartessos.

En el año 236 a.C., los cartagineses deciden conquistar España, para evitar la conquista romana. Amílcar Barca liderará las tropas cartagineses para hacer frente al poder de Roma; la presencia cartaginesa provocó rechazo entre las comunidades indígenas españolas, las que simpatizaron con el “defensor” romano; en esta guerra de conquista, muere Amílcar Barca y lo reemplaza Asdrúbal Barca, fundador de la primera colonia cartaginesa en España: Cartago Nova.

En el 230 a.C., llega, para hacerse cargo de las tropas cartaginesas, el legendario general y estratega cartaginés Aníbal Barca; su misión era dominar a todos los eventuales pueblos amigos de Roma, para luego sitiar la propia Roma, la Ciudad Eterna. Famoso es el sitio de la ciudad de Sagunto.

Roma decide enviar diez legiones a España, desembarcando en Ampurias, lo que desencadena la II Guerra Púnica (218 a.C.), dando inicio, también, a la presencia romana en España.

Luego de doce años de lucha, los cartagineses son expulsados de España (206 a.C.) y obligados a retirarse a Cartago. En el 146 a.C., Roma librará su última batalla con Cartago, en la III Guerra Púnica, en su propio terreno, destruyendo los campos, salando las tierras y esclavizando su población. Fue la última vez que el mundo supo de Cartago.

1. Proceso de romanización jurídica

La romanización es un proceso que se desarrolla en todos los territorios conquistados por la autoridad romana. A continuación, veremos el significado de romanización y su desarrollo en España.

a) Concepto de romanización

Romanización es un proceso en virtud del cual Roma logra incorporar los territorios y las poblaciones conquistadas a su estilo general de vida, haciéndolos participar de su cultura -grecolatina-, de su religión -primero politeísta, luego monoteísta-, de su idioma -el latín-, de su organización administrativa -Provincial y Municipal- y de su derecho -el Derecho Romano-.

b) Aspectos de la romanización

Existen tres aspectos en la romanización de España:

* Romanización militar

* Romanización administrativa

* Romanización jurídica

* Romanización militar

La conquista de Spanna o Hispania duró alrededor de dos siglos; la Vasconia fue el único territorio español que no cayó bajo dominio romano.

Con la llegada de las legiones romanas, en el 218 a.C., comienza la conquista romana sobre España. Las tropas desembarcaron en Ampurias, al mando de Cneo Cornelio Escipión, con la misión de expulsar a los cartagineses de la Península Ibérica, cuestión que lograron luego de doce años de enfrentamientos y lucha armada.

En el año 206 a.C., los romanos expulsaron de la Hispania a los cartagineses, con la ayuda de celtíberos y lusitanos, entre otros. Luego, las comunidades indígenas se dieron cuenta que solamente pasaron a depender de otro dominador, por esto se sucedieron numerosos alzamientos, con miras a miras a expulsar al nuevo tirano: el hombre romano.

En el 200 a.C., se produce un alzamiento celtíbero, liderado por Indibil y Mandonio (caudillos celtíberos), otrora amigos y aliados de Roma. Este levantamiento armado fue sofocado después de un año de combate, por los romanos. De este modo, los romanos fundan su primera colonia en tierras españolas: la Itálica, cerca de lo que hoy es Sevilla, en la región de Andalucía.

En el 178 a.C., y por unos 24 años a contar de esta fecha, se produce una época de paz y tranquilidad entre romanos y las comunidades españolas. Se fundan diversas colonias, como Carteia (actual Algeciras) y Corduba (actual Córdoba), en el sur español.

Sin embargo, una serie de comunidades lusitanas, al mando de Viriato, se alzaron en contra de Roma; el conflicto duró alrededor de una década (138 a.C.), que culminó sólo después de que Viriato fuera traicionado por sus propios camaradas y entregado a la autoridad romana.

En el 133 a.C., se produce el alzamiento de Numancia, sobre el cual ya algo se ha señalado. La ciudad fue destruida por Roma, lo que da lugar al término de la primera fase en la conquista romana sobre España. A esta época, toda la parte centro sur de España está bajo dominio romano.

La última etapa de conquista está marcada por el alzamiento de la comunidades del norte de la Península: cántabros y satures, en el año 29 a.C.. Los romanos fueron presa de constantes ataques, sufriendo varias bajas. La moral de las milicias comenzaba a decaer, cuando el propio Augusto, Emperador de Roma, se dirige hacia el lugar de la rebelión, para animar a las desesperanzadas tropas y lograr el triunfo romano. El objetivo será alcanzado el 19 a.C..

Luego de este año, España es señalada como Provincia Pacata. El Emperador funda la colonia Emérita Augusta, para resaltar los acontecimientos que sucedían, ubicándose en la región de Extremadura, cercana a Portugal, que corresponde a la actual ciudad de Mérida, que fue conocida como “la ciudad de los licenciados por Augusto”, pues ésta fue entregada a los soldados romanos que ya habían cumplido el plazo de sus servicios militares en España, que era compensada con una pensión vitalicia, la licencia y la concesión de tierras.

* Romanización administrativa

La romanización administrativa se lleva a cabo dentro del orbe romano.

El centro del mundo es la ciudad romana, en lo político, jurídico y cultural, pues rige plenamente el Derecho Romano. Las cuatro capacidades jurídicas están vigentes en Roma,

que conforman el estatuto civil del ciudadano romano, en virtud de la teoría

de la personalidad: Orbe

a) Ius Comercii: capacidad jurídica para celebrar actos jurídicos patrimoniales

relativos a los bienes. Urbe

b) Ius Connubi: capacidad jurídica para celebrar las justas nupcias romanas y,

en consecuencia, fundar una familia, surgiendo instituciones como la potestad

marital, la patria potestad, la filiación y otras. Limens

c) Ius Honorum: capacidad jurídica que corresponde al derecho político romano:

pueden ingresar a la carrera del honor, la magistratura, que es una carrera jerárquica Barbarii

y ascendente.

d) Ius Sufragii: capacidad jurídica para participar en los Comicios, que eran asambleas donde se tomaban las decisiones que afectaban a la comunidad, y, en consecuencia, elegir y ser elegido para los cargos que disponían los Comicios.

La romanización tiene como escenario el orbe; el Orbis Romanus comienza donde terminan los límites urbanos de Roma -la urbe-, y termina en los límites -limens- del Imperio; aquí es donde actúa la romanización, pues las instituciones urbanas se van a establecer en las Provincias del orbe.

Más allá del orbe, fuera del limens, no hay romanización. Fuera del Imperio Romano habitan variados pueblos, llamados por los romanos bárbaros (germánicos, eslavos, semitas, africanos).

La romanización administrativa de España comienza con la expulsión de los cartagineses; se establecen dos procónsules para España, pues lo militar va de la mano con lo administrativo.

En el 197 a.C., el territorio español es dividido en dos zonas: la Provincia de Hispania Citerior y la Provincia de Hispania Ulterior. Como efecto de estas medidas, se establece una autoridad para cada Provincia, un jefe Provincial (el Pretor) y se establece que ambas Provincias dependen del Senado de Roma (Senado urbano).

En el 133 a.C., se nombra para España, por medio del Senado urbano, una comisión de diez senadores romanos, para que viajen a España y desarrollen una propuesta que organice de mejor forma la administración pública de España. Esta fecha coincide con la destrucción de Numancia. De esta forma es como se dicta la Lex Provinciae o Fórmula Provincial, por medio de la cual se establece la base de la administración pública española. Esta ley es citada en varios textos romanos.

En el 27 a.C., el Emperador Augusto divide al territorio español en tres Provincias: Lusitania, Bética y Tarraconense, cada una con una capital: Emérita Augusta, Córdoba y Tarragona, respectivamente.

Esta división se mantiene por más de tres siglos, hasta la época de Diocleciano (284 d.C.). Además, se cambia la dependencia de las Provincias de Lusitania y Tarraconense, que pasan de Provincias imperiales a Provincias senatoriales.

Las Provincias imperiales eran gobernadas por el Emperador; éste nombraba a un funcionario para que en su nombre gobernara (Legati Augusti). Los impuestos de estas Provincias ingresaban a la caja del Emperador, al fiscus, destinados en su mayoría a los gastos militares y de defensa, pues en estas Provincias hay una fuerte presencia militar, que se justifica por la inseguridad de estas mismas.

Las Provincias senatoriales están bajo la dirección del Senado de Roma; el Senado nombraba para su administración un procónsul, quien, además, recogía los impuestos para el Senado, que ingresaban al aerarium. Bética era considerada una Provincia pacificada, por ello la ausencia militar y la dependencia imperial.

En el Bajo Imperio, Diocleciano (284 a.C., - 305 d.C.) vive en un período de crisis de la dominación romana. Los recursos que se recaudan no alcanzan para sostener la administración de tan basto Imperio. La autoridad, para obtener más recursos, ordena el alza de impuestos, pero desencadena la migración de la población urbana, asediada por las altas cargas tributarias, hacia las zonas rurales, donde se libraban de los impuestos. Este fenómeno es lo que se denominará como el proceso de ruralización imperial, que será el germen y caldo de cultivo de la sociedad feudal en el Medioevo.

Para salvar al Imperio del desastre económico y político, Diocleciano determina dividir al Imperio en dos zonas, con autonomía administrativa cada una de ellas: Oriente y Occidente; la primera por capital Bizancio y la segunda por capital Roma.

La zona occidental fue dividida en doce Diócesis.

Posteriormente, Constantino dividió al territorio en Prefecturas; éstas fueron dos: Italia y Galias. La última fue dividida en Diócesis: Galias, Bretaña, Vienense e Hispania.

Producto de estas reformas, España quedó en la zona occidental del Imperio Romano, siendo dividida en siete Provincias, todas imperiales: Lusitania, Tarraconense, Bética, Carthaginense, Gallaecia (continentales), Baleárica (insular) y Mauritania-Tingitania (africana).

Muerto Constantino, el territorio fue nuevamente dividido, ahora en cuatro Prefecturas.

Organización Provincial

Ciudades de la España romana

Dentro de las Provincias existen ciudades con regímenes jurídicos distintos; se pueden distinguir dos tipos de ciudades: romanas e indígenas.

Hacia el año 50 d.C., en las tres Provincias españolas, el total de ciudades era 460, donde 98 eran romanas y 302 eran indígenas, y existían una serie de diferencias entre ellas, en el plano jurídico y político.

En las ciudades romanas regía el Derecho Romano plena o parcialmente; en las ciudades indígenas regía el derecho de cada comunidad, y no el Derecho Romano.

En cuanto a la organización política, las ciudades romanas constituían municipios (munus - capere), y se organizaban de la misma forma como lo hacía la República Romana, con tres instituciones fundamentales: la Magistratura, el Senado o Curia Municipal y los Comicios. En cambio, las ciudades indígenas no eran municipios y, por lo tanto, no tenían ninguna de sus instituciones, pues conservan las propias (tribunales y autoridades administrativas y de gobierno).

La romanización administrativa de España consiste en cómo las ciudades indígenas pasaron a ser ciudades romanas.

Las ciudades romanas o civium romaronum

No todas las ciudades romanas eran iguales. Fueron 98.

Se distinguen tres tipos de ellas:

1. Colonias (26)

2. Municipios romanos (24)

3. Municipios latinos (48)

1. Colonias o coloniae

Eran ciudades fundadas por Roma en las Provincias, con ciudadanos romanos; podían tener como objetivo el desarrollo de actividades mineras (metalla), la protección de lugares estratégicos militarmente o para la defensa (cannavae) o el desarrollo de labores agrícolas o ganaderas (colonias).

En las colonias rige plenamente el Derecho Romano, pues sus habitantes son ciudadanos romanos.

2. Municipios romanos

Son ciudades indígenas preexistentes a la llegada de los romanos, a cuyos habitantes se les otorgó a la ciudadanía romana plena. Hubo casos en que Roma no cedió el ius sufragii (Municipio sine sufragii); el Municipio romano con plenos derechos se llamaba Municipio optimo iure.

3. Municipios latinos o municipium latinum

También se tratan de ciudades indígenas preexistentes a la llegada de los romanos, a cuyos habitantes se les otorgó la latinidad menor, es decir, sólo el ius comercii. Por lo tanto, el Derecho Romano regía parcialmente.

Las ciudades indígenas

Las ciudades indígenas tuvieron distinta calidad jurídica; fueron 302, y de dos tipos:

1. Estipendiarias (292)

2. Libres (10)

La calidad de éstas dependió de su comportamiento con los romanos en el período de conquista.

1. Estipendiarias o Stipendiariae

Estaban sometidas al poder romano, como consecuencia de una rendición a Roma sin condiciones, por ello se les llamó dediticias; también recibieron el nombre de ciudades vencidas.

Estas ciudades quedaron sujetas al control del gobernador provincial, así como a una serie de cargas y obligaciones tributarias y económicas (de ahí estipendiarias); una de las cargas más importantes era un impuesto llamado stipendium, que pagaban los propietarios de bienes raíces, de acuerdo a su tasación.

La ciudad estipendiaria debía mantener a una guarnición militar romana, proporcionándole víveres, ropas y comida; esta tarea era asumida por toda la comunidad. “Aquéllos que hacen necesarias las tropas, deben pagarlas”, decían los romanos.

Estas ciudades conservaron su derecho, su sistema administrativo y sus tribunales, pero sujetos a una fuerte y libre intervención de Roma en cualquiera de sus asuntos.

2. Libres o Liberae

Éstas gozan de mayor autonomía frente a Roma.

No pagaban estipendio, y no estaban obligadas a mantener a una guarnición romana; conservaron su derecho, su sistema administrativo y sus tribunales. Poseían cierta independencia económica, y podían acuñar su propia moneda.

Estas ciudades podían adquirir la libertad mediante un pacto (pax - pactum), un tratado con Roma, llamado foedus. En este caso, la ciudad pasaba a llamarse federada. También adquirían la libertad a través de un acto unilateral de la autoridad romana, por medio de una ley, senatorial o imperial; en este caso, se llamaba libre no federada.

Estructura interior de las ciudades romanas

Las ciudades romanas son municipios, y poseen tres instituciones:

1. Magistratura

2. Senado

3. Comicios

1. La Magistratura

Los magistrados desempeñan los cargos de gobierno y administración. Al igual que en Roma, obran de acuerdo a reglas o principios establecidos:

a) Principio de colegialidad

b) Principio de pluralidad

c) Principio de gradualidad

d) Principio de temporalidad

a) Principio de colegialidad

Cada magistratura es ejercida por dos o más personas, existiendo entre ellas un derecho recíproco de veto, llamado intercessio. El objetivo de este principio es que las decisiones de los magistrados sean de común acuerdo o, a lo menos, con la aprobación tácita del otro magistrado.

b) Principio de pluralidad

Al igual que en Roma, en las Provincias cada magistrado desempeña funciones diferentes, de acuerdo a los poderes que ha sido investido. En cada ciudad existen los Duoviri o los Quatuorviri, que poseían el imperium o mando militar sobre las tropas urbanas; otras de sus atribuciones son las de convocar y presidir las sesiones del Senado local y de los Comicios; además, poseían jurisdicción para conocer de causas judiciales de menor cuantía.

Cada cinco años, al Duoviri o Quatuorviri, según corresponda, se le otorgaba la magistratura de censor; su trabajo no es sólo de carácter demográfico, sino que era una importante labor política, pues debía elaborar una lista con los más importantes pobladores según sus contribuciones, para llenar las vacantes que se presentaran en el Senado, dando preferencia a los que pagaban mayores impuestos.

En las Provincias existen otros magistrados; luego de los Duoviri están los ediles, que estaba encargados de la vigilancia y labor policial de las calles, mercados y edificios públicos, multando a quienes infringieran las normas que aseguraban la seguridad de la ciudad. También se encuentran los cuestores, que estaban a cargo del erario de la ciudad, de cuidar su administración y sus recursos.

c) Principio de gradualidad

Tal como sucedía en Roma, la magistratura representa un orden de jerarquía, es decir, los magistrados están ordenados según su rango.

La jerarquía tiene importancia por varias razones.

* Siempre se comienza por la menor magistratura.

* El derecho de veto siempre se ejerce de arriba hacia abajo. Duoviri

En Roma, el sistema, como se ha señalado, es el mismo, pero

en las Provincias surgen algunas diferencias, ya que la magistratura Aediles

romana tenía cinco cargos (Censor, Cónsul, Cuestor, Pretor y Edil).

El Duoviri en las Provincias hace las veces de censor, cónsul y pretor. Quaistores

d) Principio de temporalidad

Tal como en Roma, las magistraturas se renuevan anualmente, con excepción del censor, que se elegía cada cinco años, y constituía la cima de la carrera pública.

2. El Senado Curia Municipal

Es un órgano similar al Senado de la República en Roma. También estaba integrado por cien o más miembros vitalicios. Eran nombrados por el Duoviri, sobre la base del censo, cuando existían vacantes.

Aparte de una función de carácter consultiva, el ordo decurionum fiscalizaba la Hacienda Municipal y estaba a cargo de la representación exterior de la ciudad. También cumplía con labores de creación normativa.

3. Los Comicios

Eran asambleas, distribuidas en curias o tribus. El Comicio era el órgano de mayor participación de la población, integrada por todas las personas que habían nacido en la ciudad y aquellas personas que contaran con domicilio legal en la ciudad. El Comicio debía dar su aprobación a aquellas leyes que afectaban a toda la ciudad, especialmente en materia tributaria. Al igual que el Senado, era convocado y presidido por el Duoviri.

En todo el Imperio los Comicios representan a todo el pueblo, y fueron esenciales en la época en que Roma gozaba de estabilidad política. Cuando el Comicio decae y pierde atribuciones, es síntoma de la centralización del poder en el Senado, y luego en el Emperador.

En la República, las instituciones se desarrollaron con equilibrio. En el Principado, éstas comienzan a desdibujarse y a ser mermadas en sus atribuciones. En el Bajo Imperio, los Comicios ya no se reúnen, pues la única magistratura que se conserva -y que ha absorbido al resto de ellas- está en el Emperador.

* Romanización jurídica

Consiste en el otorgamiento del Derecho Romano a los habitantes de las Provincias. El principio de la personalidad del Derecho Romano va a ser reemplazado por el principio de la territorialidad, esto es, el factor que va a determinar la aplicación del Derecho es el territorio y no la persona (el ciudadano romano).

c) Etapas de la romanización jurídica de España

La romanización jurídica comenzó en España, pues las Provincias españolas son las más antiguas del Imperio. En efecto, en España se comenzó a construir y tomar forma el Imperio Romano.

Desde los inicios de la Conquista hasta Augusto (218 a.C. - 19 a.C.)

En esta época, la regla general sigue siendo la vigencia del derecho indígena o prerromano en España. Sólo una proporción pequeña de los habitantes peninsulares se rigen por el Derecho Romano.

Los romanos hicieron concesiones aisladas de ciudadanía y latinidad. Los grupos favorecidos por estas concesiones son algunas aristocracias locales (ciudadanía romana) y comunidades indígenas que se incorporaban en el ejército romano, para prestar servicios militares.

Desde Augusto a Vespasiano (19 a.C. - 74 d.C.)

Lo más importante es el Edicto de Vespasiano del 74 d.C., por medio del cual otorga a todos los habitantes libres de las Provincias de la Hispania la latinidad menor. Esta medida tuvo varias consecuencias:

1. Todos los habitantes libres de España se rigen por una parte del Derecho Romano.

2. Desaparece la categoría de ciudad indígena en España, ya que desde ahora son Municipios latinos, con las tres instituciones romanas (Magistratura, Senado y Comicio).

3. Se abre una vía indirecta para alcanzar la ciudadanía romana plena para aquellos que tienen la latinidad menor, pues se estableció que sólo por el hecho de haber ejercido una magistratura romana, el titular de ella y sus ascendientes y descendientes, adquirían la ciudadanía romana. Esta fue una muy importante forma de adquirir la ciudadanía romana.

Desde Caracalla a Constantino (212 d.C. - 312 d.C.)

En España, producto del Edicto de Vespasiano, aumenta notablemente el número de ciudadanos romanos, y por la disposición del Emperador Adriano del 117 d.C., que abre una nueva forma de adquirir la ciudadanía romana. Adriano dispone que, a partir de esta fecha, las personas que se incorporaran a la Curia Municipal alcanzaban la ciudadanía romana, en forma plena, beneficio que también se extendía para la cónyuge, descendientes y ascendientes del titular.

Por otra parte, el Emperador Caracalla, en el 212 d.C., por medio de la Constitución Antoniniana, concede la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio Romano, excluyendo a los esclavos y a los dediticios de esta concesión.

Esta Constitución Imperial, en España, tiene un alcance menor, pues cuando se dicta la mayor parte de la población tenía ya la ciudadanía romana, por efecto de las disposiciones de los anteriores Emperadores.

Caracalla aduce una razón religiosa a su determinación, que busca o persigue agradar a los dioses romanos, pues en la misma cantidad que se acrecienta el número de ciudadanos romanos, de la misma manera crece el número de fieles.

Según las leyes religiosos romanas, los ciudadanos estaban obligados a rendir culto a los dioses romanos, conforme al Ius Sacrum, que regulaba el culto público y el culto privado de los ciudadanos. Sin embargo, los estudiosos del tema, han opinado que la principal causa que llevó a la determinación de Caracalla fue de tipo económico y no religiosa, específicamente tributaria. En efecto, del mismo modo que se incrementaba el número de ciudadanos, de la misma forma crecía el erario imperial, a través de los impuestos, para sostener al enorme aparato administrativo que demandaba la administración imperial y el gasto militar, particularmente.

Desde Constantino hasta la entrada a España de los pueblos germánicos (312 d.C. - 409 d.C.)

Lo más importante de esta etapa, es que el Derecho Romano no es un derecho personal sino que territorial y, que al aplicarse en las Provincias y adquirir las costumbres indígenas, comienza a configurarse lo que se denominará Derecho Romano Vulgar.

Hubo una crisis de la vida urbana en todo el Imperio. La población, para evitar el pago de impuestos, huye desde las ciudades y se instala en zonas rurales, sometiéndose a la autoridad de un gran proletario rural.

La sociedad europea era esencialmente rural; en el siglo V, el noventa por ciento de la población vivía en el campo. El feudalismo y su problemática data de estos hechos. Los senadores eran responsables de la recaudación; fue en esta era un cargo repudiado, debido a que asumían los senadores el pago de los tributos cuando no alcanzaba con lo que les correspondía cobrar a los ciudadanos.

Se dictaron leyes para solucionar esta situación, como la obligatoriedad del cargo de senador (muchos renunciaban al nombramiento), y se declaró como cargo hereditario, constituyendo una clara persecución tributaria.

En esta etapa de decadencia romana, adquieren importancia las costumbres, usos y modo de vida germánicos. Tal influencia recae también en el Derecho Romano. Es así como el emperador occidental se diluye y se convierte en monarca germano.

Derecho Romano Vulgar

Dos son los elementos importantes del Derecho Romano vulgar:

* Romanización de los elementos indígenas

* Provincialización del Derecho Romano

El Derecho Romano, al ponerse en contacto con las culturas indígenas, a raíz del proceso de romanización Provincial, se corrompió; el Derecho Romano vulgar surge como producto del encuentro de dos niveles culturales diversos, integrado por el elemento romano (superior) y el indígena (inferior), a raíz del cual se corrompió. Caracteres propios del Derecho Romano vulgar son la integración de los modelos jurídico clásico y su sustitución por ciertos criterios populares de índole ingenua o simplista.

El Derecho Romano vulgar es el eslabón que permite explicar la continuidad jurídica romanística existente entre el tardío Imperio Romano y la temprana Época Medieval o Alto Medioevo.

Se habla de una vulgarización del Derecho Romano clásico, por importantes aspectos que desaparecen:

* El esmerado análisis de la figura jurídica.

* La sutileza distintiva y casuística de cada concepto.

* La autonomía de influjos extra jurídicos y por la aparición de otros elementos ajenos a él.

Si el Derecho Romano vulgar supone una fase de declinación, es porque en él faltan los elementos anteriormente mencionados, que hicieron del Derecho Romano una realidad de alta perfección científica y técnica. Se deduce así que la causa determinante de la vulgarización del Derecho Romano es la ausencia o desaparición del jurisprudente.

El jurisprudente

El jurisprudente fue un particular cuya actividad en orden a emitir responsa no constituía una función pública, ni posee tal atributo porque se haya conferido de manera artificial, sino porque socialmente era quien se encontraba en condiciones de realizar ese oficio. Las respuestas de los prudentes fueron la principal fuente del derecho en Roma clásica.

El jurisprudente posee auctoritas (saber social) pero carece de potestas (poder social), de ahí que el Derecho Romano clásico surja como un consejo prudente y no como una norma impuesta: el responder es una función propia del saber, como el mandar lo es del poder. Siendo el jurisprudente un sabio en derecho, él desarrollaba su actividad mediante las respuestas que iba dando a quienes recurrían a él en busca de asesoramiento jurídico (particulares, magistrados jurisdiccionales -pretor y edil- y jueces). De esta forma, el saber del jurisprudente se constituye como un saber capaz de aconsejar para que una persona actúe operativamente ante las implicancias de una situación o caso concreto que lo afecte.

Características del Derecho Romano Vulgar

* Tendencia a la simplicidad y confusión conceptual

No existe una clara distinción entre instituciones o situaciones que para el criterio clásico son diversas; por ejemplo, se confunde propiedad con posesión, dare con tradere, título con modo de adquirir, derecho con su prueba, etc..

Al no darse el acabado análisis casuista y sutil de los juristas clásicos, fue frecuente que se diluyera el contorno de cada institución.

* Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas

En el vulgarismo jurídico aparecen bajo un mismo rótulo nominal figuras jurídicas diversas, o bien, se dan situaciones concretas no ceñidas por la asignación específica de un nombre, producto de la desintegración, imprecisa vaguedad y generalización de los conceptos jurídicos.

* Cabida a criterios extra jurídicos para solucionar problemas jurídicos

Se trata de la intromisión de motivos ya de índole retórica, moral, afectiva, psicológica, etc., para dilucidar cuestiones de derecho; de esta manera, los problemas jurídicos son resueltos de acuerdo a una equidad amorfa, constituida por ideas afectivas y emocionales no aprensibles ni racional ni jurídicamente.

* Frecuencia epitomadora y compiladora en sus fuentes de reconocimiento

Las fuentes más típicas e importantes para el conocimiento del Derecho Romano vulgar son los resúmenes (epítomes) y abreviaciones (breviarios) de textos jurídicos de mayor amplitud y complejidad, o bien las compilaciones o recopilaciones de esos mismos materiales.

Hubo vulgarización en todo el Imperio Romano, pero las huellas más profundas quedaron instaladas en occidente. Por ello es que en los países europeos el Derecho Romano Vulgar es parte de su derecho, y esto implica estudiar el desarrollo del fenómeno de la vulgarización del Derecho Romano en su territorio.

2. Influencia del Cristianismo en el Derecho Romano

a) Surgimiento del Cristianismo

El hecho espiritual más importante en el mundo romano es el Cristianismo.

En Roma existía una religión politeísta, basada en el Ius Sacrum, es decir, un culto amparado por el derecho. El culto pagano romano prohibía adorar a dioses que exigieran sacrificios humanos o que atentaran en contra de la familia romana, por lo que las acusaciones de inmoralidad son inciertas, aunque es una moral distinta de la del cristianismo.

Los romanos creían que la relación con los dioses era un contrato con reciprocidad. Si los fieles cumplían con los deberes rituales de este contrato, entonces los dioses los protegerían.

Según el Ius Sacrum, el culto público lo ejercían los Sacerdotes. Constituían una organización jerárquica, cuyo cuerpo mayor era el Colegio Pontificio, presidido por el Sumo Pontífice. Este debía ser un romano patricio, de buena fama e integridad corporal (sin impedimentos físicos).

Dentro del Ius Sacrum se contemplan dos cultos: uno público y uno privado.

El culto público es de carácter estatal. Era importante el culto al Emperador y a la diosa de Roma. Se le rendía honor al Emperador, con un fin político: unir al pueblo de Roma con él.

En las Provincias se le debía rendir culto a Emperadores vivos. En Roma, incluso si fuera muerto, con la Apotheosis (funeral con paseo público y consiguiente incineración, con culto del pueblo y de las autoridades). El que no respetaba al Emperador era castigado con la muerte.

El culto privado se llama así por ser practicado por el Pater familia, rindiendo culto a sus antepasados, para que los protegieran y para una segura llegada al cielo.

El cristianismo vendría a reemplazar el culto pagano y al politeísmo.

La doctrina cristiana basa sus planteamientos en Jesucristo, el Hijo de Dios, nacido en Palestina.

Jesús de Nazareth es conocido por fuentes paganas o romanas, judías y cristianas.

Fuentes paganas o romanas

Nos referimos a escritos de autores romanos de la época de Cristo (siglo I y principios del siglo II); entre estos autores están:

* Cayo Cornelio Tácito, más conocido como Tácito.

Él escribe una obra muy famosa: “La Germania” (98 d.C.) y “Los Anales”; este libro trata de diversos temas, entre ellos las comunidades cristianas ya existentes dentro del Imperio, entregando información sobre éstas.

* Plinio el Joven, escribe varias cartas dirigidas a los emperadores de Roma, en las cuales habla sobre la importancia que van adquiriendo dentro del Imperio los seguidores de Cristo. Trajano, además, escribe una obra: “La Vida de los Doce Césares”, donde también aborda el tema de los cristianos.

* Suetonio; este autor redactó una serie de cartas, en las cuales también entrega información acerca de los primeros cristianos.

Todos estos autores dan cuenta de cómo se difundía el cristianismo.

Fuente judías

Son escritos de autores judíos; el más importante es Flavio, quien escribió “La Guerra Judía” (79 d.C.), y “Antigüedades Judías” (93 d.C.). En ambos libros encontramos información sobre Cristo y los cristianos, desde el punto de vista judío.

Otro texto importante es el Talmud, año 500 d.C.; es un recopilación de leyes rabínicas. Rabí significa “maestro”, y era quien enseñaba la ley judía al pueblo, la que dio origen a leyes religiosas; aquí encontramos referencias muy importantes como:

* Episodio de la sinagoga; describe la conversación y las respuestas de Cristo.

* Relato de la muerte de Cristo; Jesús fue condenado a muerte antes de la Pascua judía, por engañar y seducir a los judíos con encantamientos (actos de magia -se refieren a los milagros de Cristo-). Jesús fue condenado a petición de los judíos.

Fuentes cristianas

Están constituidos por los libros del Nuevo Testamento: los Evangelios, Los Hechos de los Apóstoles, las Epístolas de San Pablo (dirigidas a las comunidades cristianas en las cuales había predicado), las Epístolas Católicas y el Apocalipsis.

Los Hechos de los Apóstoles fue escrito por Lucas, donde relata la vida de la Iglesia primitiva y las misiones paulinas; también están los cuatro Evangelios, que relatan el nacimiento, vida, pasión, muerte y resurrección del Señor Jesús.

Estos son:

* San Marcos (60 d.C.), compañero del Apóstol San Pedro, cabeza de la Iglesia.

* San Lucas (62 d. C.), médico sirio de cultura helénica, confidente del Apóstol San Pablo.

* San Mateo (64 d.C.), Apóstol.

* San Juan (100 d.C.), Apóstol. Constituye el Evangelio más extenso y de alta teología.

Los tres primeros Evangelios son llamados “sinópticos”.

Otro libro de importancia es el Apocalipsis, escrito por el Apóstol San Juan, el mismo del Evangelio, el cual es una revelación que recibió San Juan sobre la segunda venida del Mesías, de Jesús, el fin de los tiempos y el juicio final. Este tema ha sido objeto de numerosos y arduos estudios, así como de distintas interpretaciones. De particular relevancia en América es la doctrina del “Milenarismo”, elaborada por un sacerdote jesuita chileno del siglo XVIII, Manuel Lacunza (1.720), la cual plantea que cuando Cristo vuelva a la tierra no se producirá de inmediato el juicio final, sino mil años después; también se refiere al gobierno de Cristo y al advenimiento del Mesías, en gloria y majestad.

Este texto ha sido traducido a varios idiomas, además, ha sido objeto de estudio en Chile por Jaime Eyzaguirre.

b) Difusión del Cristianismo en el Imperio Romano y en España

El cristianismo surgió en Palestina, en el Medio Oriente y en las zonas donde se hablaba griego (en su versión koiné) y arameo; luego llega a Roma, incluso a España.

Durante dos siglos, el cristianismo fue sistemáticamente perseguido, ya que no era lícito en Roma, donde regía el Ius Sacrum, además, fueron enjuiciados los cristianos por actos peligrosos para la seguridad del Imperio y del Emperador, acusados de antropofagia, y acusados de sedición, ya que se negaban a rendir culto al Emperador como a Dios; también se les enjuiciaba cuando se negaban a prestar juramento en nombre del Emperador; “se jura por Dios, no por un Emperador”, argüían los cristianos.

Hubo épocas de mucha persecución. Nerón los obligaba a combatir con fieras; el ciudadano esperaba con ansiedad estas fiestas (siglo I d.C.). Estas fechorías terminaron oficialmente el año 311 d.C., luego de la conversión de Constantino. Se dictó una ley que reconocía a la Iglesia como sociedad lícita, y se dispensó la amnistía general para los cristianos que estaban procesados a causa de su fe, además, pudieron reconstruir sus templos, se les devolvieron bienes confiscados y pudieron practicar su culto en paz.

Dos años después, en el 313 d.C., el Emperador Constantino, por medio de una constitución imperial dictada en Milán, declara la libertad de culto en el Imperio Romano; con esta medida de se deroga el Ius Sacrum.

En esta época ya pocos practicaban el culto pagano.

Predicación del Cristianismo en España

Según la tradición, el primero que predicó el cristianismo en España fue San Pablo, pues hay una Epístola donde anuncia su viaje a España, en el Nuevo Testamento. También es muy importante en España el Apóstol Santiago (mediados del siglo I), quien predicó el cristianismo en la Península Ibérica. Luego de predicar la fe en España, vuelve a Jerusalén y muere en esa ciudad. Según también la tradición, se cree que su cuerpo fue llevado a España, para ser sepultado en Galicia y así cumplir así con su última voluntad.

Pasados varios siglos, en el siglo IX, fueron encontradas en Galicia varias tumbas de la época romana, en una de ellas se encontraron los restos del Apóstol Santiago, y desde ese entonces, este lugar fue venerado por los cristianos, construyéndose un templo, alrededor del cual surgió la ciudad Santiago de Compostela, ciudad universitaria de alta importancia en Europa. Desde esta época, Santiago de Compostela es visitada anualmente por miles de peregrinos de toda Europa, que concurren a ese lugar a venerar los restos del patrono de España, el Apóstol Santiago.

Para el cristianismo, existen tres lugares principales de peregrinación universal: Jerusalén, Roma y Santiago de Compostela.

En la guerra de reconquista contra el Islam, la imagen de Santiago está presente a través de la historia de España. Luego la imagen pasará a América, dándole su nombre los españoles a varias ciudades americanas (Santiago del Nuevo Extremo, Santiago del Estero, Santiago de Cuba).

c) La Iglesia y el Derecho Canónico

El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia. Junto al Derecho Romano, es uno de los elementos formativos del Derecho occidental, por lo que tiene una gran importancia jurídica, más allá del aspecto religioso. Por lo tanto, es un pilar fundamental del sistema jurídico occidental, que a todo historiador del Derecho occidental le es indispensable estudiar.

La palabra Iglesia deriva del vocablo griego Ecclesia ((ðððððσðð) , que significa “Asamblea”. La Iglesia, de acuerdo con el Derecho Canónico, es una sociedad religiosa de orden sobrenatural, fundada por Jesucristo, para que a través de ella los hombres alcancen la vida eterna. A la cabeza de la Iglesia se encuentra el Papa u Obispo de Roma; para los efectos de poder trabajar en el mundo y difundir la fe, ella ha dividido el territorio en Diócesis u Obispados, cada una a cargo de un Obispo, que es una autoridad religiosa, administrativa y judicial; cada Obispado, a su vez, se divide en Parroquias, las cuales están a cargo de un Cura Párroco, y dentro de éstas están las Capillas.

El Derecho de la Iglesia se ha denominado “Canónico”; toma este nombre en los primeros siglos del cristianismo, cuando las normas o cánones (del griego canón -ðððððð) de la Iglesia emanaban de los Concilios (reuniones de Obispos): cánones conciliares. Luego, surgen las emanadas del Papa, en la Baja Edad Media. Hoy día la palabra “canon” sirve para denominar los artículos del Derecho Canónico.

De este modo, el Derecho Canónico se puede definir como un conjunto de normas jurídicas divinas y humanas, por las cuales está constituida y se rige la Iglesia, que es Una, Santa, Católica y Apostólica, para alcanzar su fin propio, que es la salvación de los hombres.

En la época romana el vocablo “canon” se reservaba para la ley eclesiástica, y la palabra “leges” para la ley temporal o la ley del emperador.

Ya en el siglo XII, cuando surgen las Universidades en Europa, en la Baja Edad Media, se estudiaba Derecho, y en éstas se estudian dos ramos: Derecho Romano y Derecho Canónico (el Corpus Iuris Civilis y algunas recopilaciones de leyes eclesiásticas); el título recibido en esa época era “Licenciado en Cánones y Leyes”, el cual se mantiene hasta el siglo XIX.

d) Fuentes del Derecho Canónico

Las fuentes de Derecho Canónico de dividen en dos grupos:

* Fuentes de conocimiento jurídico canónico

Con este nombre se denomina a todos aquellos medios o elementos donde es posible encontrar una ley o una costumbre canónica; entre las fuentes de conocimiento jurídico canónico están los textos legales canónicos y las recopilaciones de leyes eclesiásticas. También constituyen una fuente todos los libros de la Biblia, especialmente los del Nuevo Testamento, los escritos de los Santos Padres, las Actas de los Concilios (documentos de constancia de cada Concilio) y también los libros de la historia de la Iglesia y los de historia, en general.

* Fuentes de existencia del Derecho Canónico

Son los diferentes legisladores de la Iglesia. Existen varios.

1. El primer legislador de la Iglesia es Dios, que se presenta como legislador natural y legislador positivo (V. gr.: Los Diez Mandamientos).

2. El segundo legislador es Jesucristo, fundador de la Iglesia, legislador fundamental y fuente primaria de todo el Derecho Canónico, ya que este se basa en los principios del Evangelio.

3. El tercer legislador son los Apóstoles, que fueron los que primero interpretaron el derecho contenido en los Evangelios.

Lo hicieron en forma individual y luego en forma colegiada.

a) En forma individual; según las cartas de San Pablo, cada uno interpreta a su manera.

b) En forma colegiada; el Concilio Apostólico de Jerusalén (50 d.C.), fue la primera reunión de los Apóstoles, de la que emanaron leyes canónicas; a él asistieron todos los Apóstoles, reuniéndose en Jerusalén, a fin de resolver un problema urgente entre los primeros cristianos. Debaten si para alcanzar la salvación se debía observar la Ley de Moisés y la ley de Cristo, o sólo la ley de Cristo. La reunión acordó, interpretando lo que enseñó Cristo, que un cristiano para salvarse sólo debe observar la enseñanza cristiana y no la judía (Hechos 15).

4. El cuarto legislador es el Papa; puede legislar a través de un Concilio Ecuménico o Universal o por sí solo; el Papa es legislador universal de la Iglesia y, además, es fuente de toda jurisdicción eclesiástica.

5. El quinto legislador lo constituyen los Obispos, por sí solos o mediante un Sínodo Diocesano (Asamblea conformada por los párrocos que asesoran al Obispo); las leyes de los obispos tienen dos limitantes:

a) Rigen sólo en el Obispado, o sea, son de carácter territorial.

b) Siempre se dictan bajo la Suprema Autoridad o Potestad Papal (deben estar de acuerdo con lo que dice el Santo Padre).

6. El sexto legislador son los Concilios; estos son asambleas de los altos dignatarios de la Iglesia, que se reúnen para hacer una interpretación oficial de la doctrina de la Iglesia Católica. Se clasifican en:

a) Provinciales: son aquéllos en que se reúnen los obispos de una Provincia eclesiástica y deben realizarse a lo menos cada 20 años; los debe citar el Obispo Metropolitano.

b) Plenarios: son aquéllos que reúnen a obispos de varias Provincias eclesiásticas; deben ser convocados por el Papa, y los puede presidir el Papa o un delegado suyo.

c) Ecuménicos o Universales: son los de mayor jerarquía, que reúnen a todos los obispos de la Iglesia Católica, a los que se agregan los Cardenales y los Superiores Generales de las Órdenes y Congregaciones Religiosas, son convocados y presididos por el Papa, y es él quien establece las materias a trabajar en el procedimiento. Tienen una potestad suprema y universal; resuelve en última instancia todas las cuestiones sobre doctrina, organización y disciplina de la Iglesia, y es infalible en lo que respecta a la fe.

Hasta la fecha, se han celebrado 21 Concilios Ecuménicos; el primero fue el de Nicea, el cual se realizó en el año 325 d.C., y el último es el del Vaticano II (1.962 - 1.965); de estos 21, sólo los primeros diez han sido reconocidos por la Iglesia Cristiana Ortodoxa de Oriente, nacida en el año 1.054, luego del Cisma de Oriente.

El Concilio de Nicea (325 d.C.)

Se reúne para tratar un tema de alta gravedad para la Iglesia.

Se había difundido una doctrina sospechosa, fundada por un sacerdote alejandrino llamado Arrio, que era de origen egipcio; este sacerdote dio vida a una nueva doctrina: la doctrina arriana o arrianismo. Los pueblos germánicos que habían entrado en el Imperio Romano, al convertirse al cristianismo, habían adoptado esta doctrina, entre ellos, los visigodos. El Concilio se reúne para resolver el problema, para resolver si la doctrina arriana era ortodoxa o heterodoxa.

Arrio sostenía que Cristo había sido creado, es decir, era una creatura. Si Cristo era una creatura, significaba que tenía un principio y un fin, por lo tanto, no era igual a Dios.

El Concilio llega a la conclusión de que esta doctrina rompe el dogma de la consubstancialidad de las tres personas divinas: un principio de fe, según el cual Dios Padre, Dios Hijo y Dios Espíritu Santo son tres personas distintas, pero una a la vez, idénticas e indivisibles, sin que por ello se confundan. En consecuencia, el arrianismo, al negar la divinidad de Jesús, constituía una doctrina heterodoxa, pues Cristo Jesús, dijo el Concilio, no fue creado, sino engendrado: sin dejar de ser Dios se hizo hombre a través de mujer, asumiendo la naturaleza humana en todo, menos en el pecado, para luego regresar al Padre.

Como Arrio insiste en sostener su doctrina, el Concilio determinó que si no abandonaba sus ideas, él y sus seguidores decidían quedar al margen de la comunidad eclesial, es decir, caían en la excomunión; si abandonaba su postura, sería recibido por la comunidad.

El Concilio también reafirma los dogmas de la Iglesia. Para ello, el Concilio le ordena a un obispo español, Osio de Córdoba, que redacte un documento que reafirme los dogmas de la fe, el cual debería incorporarse a la liturgia, es así como nace el llamado Credo Niceno, reformado por el Concilio de Trento.

Es necesario señalar que en la Iglesia los laicos no son instancia legisladora. Esto de debe a que desde la Iglesia primitiva la Iglesia tiene una fuerte organización jerárquica, donde los fieles se dividen en dos categorías: clérigos y laicos, y los clérigos tienen distintos rangos entre sí (Sumo Pontífice, Cardenal, Obispo, Párroco, Religioso, etc).

La Iglesia es la única institución que existe desde la época romana, conservando su forma de organización particular.

Credo Niceno

Creo en un solo Dios Padre Todopoderoso,

Creador del cielo y de la tierra,

y de todas las cosas visibles e invisibles;

y en un solo Señor Jesucristo, Hijo Unigénito de Dios,

engendrado del Padre antes de todos los siglos,

Dios de Dios, Luz de Luz,

verdadero Dios de Dios verdadero,

engendrado, no hecho, consubstancial con el Padre;

por el cual todas las cosas fueron hechas,

el cual por amor a nosotros y

por nuestra salud descendió del cielo,

y tomando nuestra carne de la virgen María,

por el Espíritu Santo, fue hecho hombre,

y fue crucificado por nosotros

bajo el poder de Poncio Pilatos,

padeció, y fue sepultado;

y al tercer día resucitó según las Escrituras,

Subió a los cielos y está sentado a la diestra de Dios Padre.

Y vendrá otra vez con gloria

a juzgar a los vivos y a los muertos;

y su Reino no tendrá fin.

Y creo en el Espíritu Santo, Señor y Dador de vida,

procedente del Padre y del Hijo,

el cual con el Padre y el Hijo

juntamente es adorado y glorificado;

que habló por los profetas.

Y creo en una santa Iglesia Católica y Apostólica.

Confieso un Bautismo para remisión de pecados,

y espero la resurrección de los muertos.

Y la vida del Siglo venidero.

Amén.

Las etapas del desarrollo del Derecho Canónico

Primera etapa

Etapa del derecho antiguo, desde la fundación de la Iglesia hasta el año 1.140 (Decreto de Graciano: texto del Corpus Iuris Canonicus; redacción de leyes canónicas).

Segunda etapa

Etapa del derecho nuevo, desde el Decreto de Graciano hasta el término del Concilio de Trento (1.563); se observa un fortalecimiento del poder del Papa dentro de la Iglesia.

Tercera etapa

Etapa del derecho novísimo, desde 1.563 hasta 1.983; en 1.983, S.S. Juan Pablo II promulgó el “Nuevo Código de Derecho Canónico”, que reemplaza al primer código del año 1.918, que a su vez había reemplazado al Corpus Iuris Canonicus.

Cuarta etapa

Etapa del derecho vigente, que comienza con el movimiento de 1.983, con la promulgación del nuevo código de Juan Pablo II. Este Pontífice es el más importante legislador del siglo XX, ya que ha promulgado el nuevo Catecismo de la Iglesia Católica y diversas encíclicas.

Juan Pablo II ha renovado el Derecho Canónico, dejando preparada a la Iglesia para el Tercer Milenio.

e) Influencia del Cristianismo en las distintas áreas del Derecho Romano

Influencia en el concepto de Derecho

El cristianismo distingue entre un orden temporal y un orden religioso; según éste, todo poder nace de Dios, y el derecho tiene también su origen en Dios; esto se explica porque existe un Derecho Natural constituido por un conjunto de principios superiores, a los que toda ley escrita positiva debe someterse. Los principios del Derecho Natural nacen de la naturaleza humana; el hombre, a su vez, y todo lo que existe, ha sido creado por Dios. Por lo tanto, el derecho no depende enteramente del arbitrio humano, es decir, no se funda o nace de la autoridad política, sino que en último término recibe su fuerza de Dios.

La ley natural y la ley positiva

La doctrina cristiana, desde San Agustín de Hipona (s. IV), San Isidoro de Sevilla (s. VI y VII), Santo Tomás de Aquino (s. XIII), explica la relación entre ley natural y ley positiva. Toda ley positiva no es otra cosa que una consecuencia del Derecho Natural. Toda ley positiva, para ser justa y en consecuencia para obligar, debe estar de acuerdo con la ley natural.

Este principio se incorpora al Derecho Castellano y al Indiano, transformándose en normas concretas. En una ley castellana del siglo XIV, el Ordenamiento de Briviesca de 1.387, se establece que cuando una ley es injusta, los súbditos pueden suplicarla al rey, pidiéndole que la modifique o la derogue.

Existían tres causales para suplicar (Summa Theológica):

1. Abrupción

2. Subrepción

3. Daño irreparable y escándalo conocido

Las dos primeras son vicios con que la ley nace, y el tercero son los efectos negativos que puede producir una ley al ser aplicada.

1. Abrupción: es un vicio, que se configura cuando en el procedimiento de preparación o de redacción de una ley, se ha incurrido en errores por parte del legislador, al no contar con todos los antecedentes necesarios para legislar.

2. Subrepción: este también es un vicio, pero aquí ocurre que en el proceso de preparación de la ley hay dolo: el legislador ha deliberado con información falsa o incompleta, entregada maliciosa y deliberadamente.

3. Daño irreparable y escándalo conocido; el daño irreparable es un daño que afecta a la comunidad entera, pues la ley aplicada causa un efecto inesperado, no deseado para la sociedad. El escándalo conocido ocurre cuando al aplicarse una ley hay una conmoción general en la comunidad, la cual no es deseada por el legislador.

El rey, ante el recurso de súplica, puede acogerlo o rechazarlo; si lo acoge, deroga o modifica la ley, pero si lo rechaza, insiste en que la ley se aplique como ha sido dictada. Este proceso de súplica no se puede revertir. En este proceso, la ley analizada no se aplica hasta que el rey resuelva. En América, las leyes también podían suplicarse, pero hubo algunas adecuaciones.

En Chile y en América, todas las leyes dictadas por el Rey podían ser suplicadas. Pero había dos tipos de leyes que no se podían suspender mediante la suplicación: las leyes tributarias y las leyes protectoras de los indios. En el año 1.598, durante el Desastre de Curalaba, murió don Martín Óñez de Loyola, gobernador de Chile. Al concretarse el levantamiento indígena y la destrucción de varias ciudades del sur, se suplicó al rey que por excepción se pudiera aplicar, por delito de traición con pena capital, la pena de esclavitud, aunque las leyes indianas consideraban libres a los naturales.

Este asunto fue estudiado por la Corona; diez años después, Felipe III dicta una ley, la Real Cédula de 1.608, dando lugar a la réplica; la Real Cédula llega a Chile en 1.609, y el gobernador de Chile, García Ramón, decide suplicarla, invocando la causal de daño irreparable para todo el Reino de Chile, pues el alzamiento ya había terminado. Es así como la ley fue derogada en 1.612, borrándose del Ordenamiento de Briviesca.

Influencia en el Derecho Público

Para el cristianismo, el Derecho Público es aquella rama o área del Derecho, donde se relacionan el Estado y el ciudadano (la Monarquía y los súbditos); encontramos materias como la soberanía, el ejercicio del poder, el respeto de los Derechos Individuales y la Teoría del Estado.

La doctrina cristiana, basándose en la enseñanza de Cristo, afirma que todo poder viene de Dios, y que el poder recae en dos distintas áreas: un área temporal y un área espiritual.

En la época romana, el poder temporal lo ejercía el Emperador, y el espiritual el Papa. Esta distinción se basa sobre una enseñanza de Jesús: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”.

Esta concepción tiene distintas consecuencias.

La más importante es la limitación al ejercicio del poder temporal, o sea, que este se ejerce de acuerdo a ciertas obligaciones y derechos, frente a las cuales se deberá rendir cuenta ante Dios de su desempeño, por eso, el monarca tiene las obligaciones de:

1. Dictar leyes justas.

2. Debe hacer justicia.

3. Debe amparar a los súbditos y a la Iglesia; protegerlos en cuanto a sus derechos.

4. Debe gobernar buscando el bien común.

Cumpliendo con esto, logra un buen gobierno.

San Agustín decía, explicando por qué el gobernante debía hacer justicia, que si Dios es la justicia en sí mismo, no pudo otorgar el poder a un ser humano para que otorgara injusticia; el que el gobernante cumpla o no con estos deberes, tiene consecuencias políticas (pierde su legitimidad; pierde auctoritas en el ejercicio del poder; el poder vuelve a los súbditos; puede ser expulsado del poder) y religiosas (comete un pecado grave; no puede acceder a la salvación).

El poder y la autoridad temporal derivan de Dios, y de ahí nacen sus limitaciones, los cuales no existían en el Derecho Romano precristiano.

Influencia en el Derecho Privado

Hay que tener en cuenta que el cristianismo es una doctrina de redención moral y no de redención social o política, o sea, de acuerdo con la doctrina que Cristo enseñó, quien dice ser cristiano debe adecuar su vida a la enseñanza de Cristo; antes que todo, debe producir un cambio interno en la persona, la cual lo traduce en lo externo, es decir, el cristianismo quiere producir un cambio en cada persona.

Cristo nunca exigió un cambio en las instituciones políticas o sociales, sino que actúa directamente sobre la moral del cristiano; los cambios radicales son consecuencia de la redención moral, ya que las instituciones están integradas por personas.

Por el contrario, cuando el cambio es por la fuerza, dura cuanto dura la fuerza; el cristianismo no pide la derogación de la esclavitud, pero enseña que la esclavitud es contraria al Derecho Natural. San Pablo enseñó que todos los hombres son hijos de Dios, por lo tanto, los cristianos deben tratar al resto como sus hermanos. Desde esta base, se llegará a la abolición de la esclavitud, pero primero hubo una redención moral de la persona.

f) Fin y caída del Imperio Romano de Occidente

Diocleciano, en el siglo III d.C., reformó el Imperio, dividiéndolo en dos zonas: Oriente (Bizancio) y Occidente (Roma), ambas con un solo Emperador.

De dos Iimperios se puede hablar desde fines del siglo IV, a partir del año 395 d.C., es decir, a la muerte del emperador Teodosio el Grande; ese año el Imperio se divide en dos, entre sus dos hijos: Honorio (Emperador de Occidente) y Arcadio (Emperador de Oriente).

Desde ese momento, nunca más se van a volver a unir estas dos zonas, siguiendo caminos muy distintos. El año 476 d.C., cae y desaparece la institución imperial en occidente; en cambio, el Imperio de Oriente perdura casi mil años más, hasta 1.453, fecha en la que se produce la caída de Constantinopla, a manos de los turcos otomanos, sitio dirigido por Mahomet II, al mando de ocho mil hombres, líder del Imperio Turco Otomano.

El Imperio Romano de Oriente comprendía la zona de los Balcanes hacia el oriente, hasta Egipto, pasando por Grecia, Turquía, Medio Oriente y Marruecos.

El Imperio Romano Occidental comprendía Italia, Galias, Hispania, Britania y Germania.

La caída de Roma (476 d.C.)

A partir del siglo III d.C., se observa un proceso de debilitamiento del Imperio Romano, por causas económicas y administrativas políticas; lo que observamos es que la población urbana huye hacia zonas rurales, para evitar el pago de tributos, lo que produce la ruina del Imperio.

El Imperio ha abusado de los tributos, los subió desmedidamente, pues fue la única manera de contravenir el déficit fiscal, ya que el gasto de defensa y militar era muy grande.

Las fronteras se despoblaron, y Roma tuvo que pactar con los germanos, para que ellos se establecieran e impidieran que otros pueblos ingresaran al Imperio; aquí comienza otro proceso aún más complicado. Lo que los germanos buscaban era ingresar al Imperio, pues vivían en tierras muy difíciles y hostiles, y que éste les cediera una Provincia para crear un Estado. Roma pacta con estos pueblos, pero lo hace con el único fin de buscar aliados y evitar los ataques, por ello es que nunca cumple la promesa de otorgar una Provincia a los germanos.

En Oriente, este proceso se atenúa, porque las migraciones germánicas fueron menores.

Se piensa que los pueblos germánicos que entraron a occidente fueron una veintena. En Italia surgieron Reinos romano germánicos (lombardos en el norte y ostrogodos en el sur), siendo el más importante el de los lombardos. Este es el origen de las naciones europeas actuales: lo latino y lo germánico.

En el año 476, el emperador de Roma era un niño de 15 años: Rómulo Augusto, apoyado por un grupo de patricios ultra romanos anti germánicos; tuvo un accidentado gobierno este joven emperador, especialmente con un general ostrogodo: Odoacro.

Llegado un momento, Odoacro decidió que ya no había más Emperador de Roma y dictó la supresión de la institución imperial. Para ello, le ordenó a Rómulo Augusto abandonar la ciudad; hubo un intento de resistencia armada, liderado por Oreste, padre del Emperador; pero falló, fue decapitado y el Emperador fue expulsado a Oriente, y así cayó el Imperio Romano de Occidente. El poder ahora lo tenían las autoridades de los Reinos germánicos.

Cap. III: El Derecho de la España Visigoda (409 d.C. - 711 d.C.)

En esta época se difunden e imponen las costumbres jurídicas germánicas, tanto del derecho público como del derecho privado, sobre el Imperio Romano. Es así como pasan a formar parte del Derecho occidental, como uno de sus elementos formativos.

También esta era es conocida como época isidoriana, como un reconocimiento al más importante jurista de la época: San Isidoro de Sevilla, obispo de esa ciudad. Sus doctrinas sobre el derecho político llegarán a transformarse en normas, en leyes políticas visigodas, incorporadas al Libro de los Jueces (s. VII d.C.).

Los visigodos fundaron en España un Reino, que fue muy importante en lo político y en lo jurídico. En efecto, las instituciones políticas y jurídicas de la España medieval tienen su origen en el Reino Hispano Visigodo.

Son dos los textos de la época romana que entregan valiosa información sobre los germánicos, y en particular sobre los visigodos:

* Julio César, en su obra “Comentario de la Guerra de las Galias” (50 d.C.).

* Tácito, en su obra “La Germania”, que es la obra más completa sobre el tema (98 d.C.).

a) Las migraciones germánicas sobre el Imperio Romano

La expresión “germánicos” hace alusión a una serie de pueblos con elementos comunes; se trata, según Tácito, de unos cincuenta pueblos que habitaban fuera del Imperio Romano, al norte de la frontera de éste (entre el Rin y el Danubio), cada uno con su propia forma de vida, que corresponden a las actuales zonas de Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia.

Estos pueblos, como se ha señalado, poseen varios elementos en común:

* La raza indoeuropea (aria), a la que pertenecen también todos los eslavos (rusos, ucranianos, polacos; europeos orientales, en general).

* Constituyen pueblos politeístas, cuyos dioses estaban vinculados a la naturaleza y a poderes animales.

* En lo político, tienen instituciones comunes; la Asamblea de Guerreros era integrada por todos los varones en edad de portar armas, que elegían a un Consejo de Príncipes, que tenía como función gobernar, el cual posteriormente fue reemplazado por un rey, donde lo político y lo militar están íntimamente ligados.

Algunos autores señalan que las comunidades germanas eran corporaciones para la guerra, pues se acostumbraron a tener que defenderse de los pueblos guerreros asiáticos (hunos y mongoles, principalmente): la necesidad crea el órgano.

Cuando comenzó a aumentar la población, la comida empezó a escasear y, por ello, tuvieron que migrar hacia tierras más fértiles y menos hostiles, las que estaban en manos de los romanos. Los pueblos germanos van a buscar establecerse en mejores tierras, pues las que habitaban eran de difícil subsistencia.

Roma siempre mantuvo fuera del limens a las hordas germánicas, pero su poder militar se debilitó y, alrededor del año 200 d.C., algunos de estos pueblos se establecieron en la frontera. Al darse cuenta que el Imperio no era capaz de retenerlos, decidieron traspasarla. Roma decide pactar con ellos, permitiéndoles establecerse en ella, a condición que la resguardaran de otros invasores.

Este proceso de las migraciones, donde se trasladaron pueblos completos, da origen a una división de los pueblos germánicos en tres grupos:

1. Grupo nórdico: los pueblos germánicos que no se trasladaron de sus asentamientos.

2. Grupo oriental: son los pueblos que entraron en la zona oriental del Imperio (Constantinopla), para establecerse en esas regiones (Grecia y los Balcanes). En la zona de Polonia y Croacia se localizaron algunos grupos, que se quedaron allí para siempre; en general, los grupos orientales no son de mucha connotación.

3. Grupo occidental: constituyen la mayoría de los pueblos germánicos, ocupan las Provincias romanas de occidente, dando origen a las actuales naciones europeas.

En el centro de Europa (Provincia Vienense: Austria, Suiza y Alemania), se establece un grupo germánico que domina toda la región: los alamanes (Alemania: tierra de alamanes).

En la zona norte (Provincia de Britania -tierra de bretones-: Inglaterra, Escocia, Gales, Irlanda), se establecen tres pueblos: anglos, jutos y sajones; con el tiempo dominaron los anglos (Inglaterra: tierra de anglos).

En el centro europeo mediterráneo (Italia), se instalaron los lombardos (Lombardía) en el norte, y los ostrogodos en el centro y sur italiano.

En la Provincia de las Galias, se establecieron dos pueblos: los francos y los visigodos; ambos se disputaron esa Provincia, a lo que se añadían problemas religiosos, pues los francos eran católicos y los visigodos arrianos. Finalmente, los francos derrotan a los visigodos y son expulsados en el año 507 d.C. (Francia: tierra de los francos).

En la Hispania (España y Portugal), a partir del año 409 d.C., se establecieron cuatro pueblos germánicos: vándalos, alanos, suevos y visigodos. De estos cuatro pueblos, dos son los que se van a quedar para siempre en España: los suevos y los visigodos; vándalos y alanos, producto de distintos conflictos, son obligados a replegarse a las tierras orientales, desde donde provenían.

Los suevos fundaron un Reino en Galicia y Portugal; fue un Reino autónomo e independiente, hasta que fueron sometidos por los visigodos, siendo transformado su Reino en una Provincia hispana visigoda.

Los visigodos fundaron un Reino, que adquirió mucho poder; perduró cerca de dos siglos (507 d.C. - 711 d.C.), hasta la invasión islámica, que los obligó a replegarse al norte español.

b) El Derecho germano primitivo

El derecho germano primitivo es el derecho que se generó antes de las migraciones. Es un derecho consuetudinario, es decir, la fuente principal es la costumbre, se trata de un derecho no escrito.

Para los germanos, el Derecho es entendido como un conjunto de normas jurídicas, cuyo principal objetivo es mantener la paz social, entendida como una convivencia comunitaria pacífica, donde se respeten, resguarden y protejan los derechos de cada individuo, que se rompía al cometerse un delito, por eso es que debían ser castigados quienes rompieran la paz social.

Derecho Penal

Los germanos conocieron dos tipos o categorías de delitos.

1. Delitos especiales: son conductas donde el que incurre en ellas entra en conflicto con toda la comunidad, por eso son más graves, como los delitos políticos (delitos contra la autoridad; atentados contra la autoridad; traición), delitos militares (deserción del ejército), y delitos religiosos (ofensa a los dioses; hechizos dañosos).

En el caso de que el delito sea comprobado, hay pena de muerte más la confiscación de bienes del culpable. Si el sujeto está prófugo, nadie puede ayudarlo, pues sería su cómplice y puede ser juzgado. Al culpable cualquiera lo puede matar, ya que era un animal dañino, similar al lobo (wargus), un peligro para la sociedad.

La pena de muerte era aplicada luego de un acto ritual, donde los dioses eran consultados para ver si confirmaban la pena de muerte o si preferían otra sanción, llamado ordalía (Juicio de Dios). La ordalía, en síntesis, es una prueba ritual usada en la antigüedad para establecer la certeza, principalmente con fines jurídicos, y una de cuyas formas es el juicio de Dios.

En el derecho germánico había dos tipos de ordalías.

Una consistía en agua hirviendo (iudicium aquae ferventis, caldariae) y la otra en un hierro candente.

En el caso del agua hirviente, al culpable, en presencia del tribunal, se le tomaba el brazo y se le sumergía en el agua hirviendo, luego se le vendaba y se le ponían unos sellos; pasado tres días, las vendas eran retiradas. Si la herida estaba sanada, significaba que los dioses querían otra sanción; si estaba infectada, los dioses aprobaban la sanción.

La prueba del hierro candente era aplicada de la misma manera.

2. Delitos ordinarios: estos son delitos contra la propiedad, contra la integridad física de las personas o contra el honor. Este tipo de delito se produce entre el que comete el delito y la familia de la víctima.

La unidad básica de la sociedad germánica es la sippe; la sippe es la pieza fundamental en el derecho y por eso que puede iniciar acciones judiciales, para que los tribunales impongan la sanción al infractor.

En este tipo de juicios, el rey interviene a través del juez, el cual es nombrado por él. El juez está obligado a intentar a que las partes lleguen a un acuerdo económico, que signifique una atenuación de la pena o que ponga fin al caso.

En el Derecho germano existió la compensación pecuniaria de los delitos; cuando se pagaba una indemnización a una víctima, una parte de ésta era retenida por el tribunal (fredus), y la otra le era entregada al indemnizado (wergeld).

Derecho Político

La sippe también tiene importancia en el derecho político germánico, pues los príncipes -luego el monarca- eran elegidos de entre las mejores sippes o estirpes del pueblo. De las sippes nacen los príncipes y los reyes. Por esto, cuando se comete algún delito, ese delito tiene una consecuencia política: mancha el honor y la sangre de la sippe. Los germanos creían que podían enaltecer o rebajar el honor de la sippe, a través de los actos de sus miembros. La indemnización venía a limpiar la mancha en la sangre que se ha producido por la comisión de algún delito, pues la sangre era lo más valioso; por medio de la sangre se transmitían los valores y las virtudes.

Cuando un varón llegaba a la mayoría de edad, era incorporado a la Asamblea de Guerreros; le eran entregadas las armas y su escudo, con el símbolo de su sippe. Según Tácito, antes del combate había una ceremonia, donde pedían el auxilio de sus antepasados, los que los observaban en la batalla, pues creían los germanos que la batalla era una oportunidad única para enaltecer el honor de su linaje, procediendo a golpear sus armas, generando un gran ruido, con el fin de llamar a sus antepasados.

Los germanos creían que lo mejor que le podía suceder a un soldado era triunfar o morir combatiendo con valentía. Para los que morían valientemente en el combate, pasaban de inmediato a un paraíso, el Warhala, y eran llevados por unas estupendas féminas, conocidas como walkirias.

c) Historia del Reino Hispano Visigodo

La historia del Reino Hispano Visigodo sirve para entender la historia de todos los pueblos germánicos que pertenecen al grupo occidental.

Los visigodos provenían de Escandinavia; entraron al Imperio cerca del año 200 d.C., instalándose en Tracia, en la zona griega del norte. Eran gobernados por un Consejo de Príncipes, elegidos por la Asamblea de Guerreros.

Desde Tracia se trasladan a los Balcanes; aquí firmaron varios tratos con Roma, pues buscaban la asignación de una Provincia, para ejercer allí soberanía y crear un Estado. Roma promete entregársela, pero retrasa de forma sostenida la entrega, sobornando a algunos miembros de la Asamblea. Por esto, los visigodos deciden elegir a un rey, para que solamente una persona hiciera frente a las negociaciones con los romanos. De esta forma, la Asamblea se disuelve y le entrega el poder a un monarca.

El primer rey visigodo fue Alarico (380 d.C.), quien gobernó por más de veinte años; llevó a su pueblo a Italia, entró por la zona norte el año 400 d.C., con el fin de demostrar el poderío visigodo. En el año 408 d.C., el Emperador Honorio, junto con un grupo de patricios, intentó un asesinato a traición en contra de Alarico, quien, luego de enterarse y tomar algunas precauciones, sitió Roma en agosto del año 410 d.C., y durante tres días saqueó la ciudad. Muchos romanos fueron hechos prisioneros, entre ellos, la hermana del Emperador, Gala Placidia, a quien tomaría como esposa otro rey visigodo: Ataulfo.

Cuatro años después, muerto Alarico, es coronado rey de los visigodos Ataulfo (414 d.C.), quien firma un tratado de paz con los romanos, por el cual se celebró el intercambio de prisioneros, comprometiéndose Roma a pagar una indemnización y entregar a los visigodos la mitad de las Galias. En el año 418 d.C., los visigodos se instalaron en las Galias, con lo que nace el Reino Visigodo, teniendo como capital la ciudad de Tolosa (Tolousse).

La historia del Reino Visigodo se puede dividir en 2 grandes etapas:

1. Reino Visigodo Tolosano (418 - 507).

2. Reino Visigodo Toledano o Hispano Visigodo (507 - 711).

El año 507 d.C. se produce la Batalla de Voillé, donde los francos, comandados por los hijos del rey Clodoveo, derrotan a los visigodos y los expulsan a la Hispania, bajo el reinado de Alarico II.

La etapa toledana tiene una etapa arriana y otra católica, la que comienza con la conversión del rey Recaredo, ocurrida en el año 589 d.C., y termina con la invasión musulmana.

En el período católico, hay una colaboración por parte de la Iglesia con el rey visigodo en la preparación de leyes civiles, por ejemplo, el Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum.

d) Instituciones Políticas del Reino Hispano Visigodo

Cinco son las instituciones políticas del Reino Hispano Visigodo:

1. Rey

2. Aula Regia

3. Oficio Palatino

4. Senado

5. Concilios

1. El Rey

Es una institución que nace para reemplazar al Consejo de Príncipes. El primer rey visigodo fue Alarico, a fines del siglo IV.

El rey es el Jefe del Estado, con quien los súbditos tienen un vínculo de Derecho Público.

El Derecho visigodo consagró un sistema de monarquía electiva; esta elección se realizaba en la capital del Reino, y correspondía elegirlo al Senado.

Las leyes visigodas disponían que para ser elegido rey, se debía cumplir con algunos requisitos: ser varón, de raza visigoda y en edad de portar armas. Quedaban excluidos los clérigos y los condenados a pena infamante.

Desde el año 531 d.C., cambia el sistema de elección del rey, pues con la muerte del rey Alamarico se extinguió el linaje de los Baltos. Todos los reyes anteriores habían sido de esta sippe, ahora cualquier varón de raza goda podía serlo, pero esto generó un gran problema.

Muchos querían presentarse, además, se hizo frecuente el delito de traición, con el fin de provocar otra elección. Tal situación fue objeto de una legislación amplia, se dictaran muchas leyes contra la traición, pero sin buenos resultados. De esta forma, se vivió en constante caos público a raíz de las conspiraciones internas.

El morbo gótico, enfermedad de los godos, dice relación con las constantes conspiraciones de los visigodos para asesinar a sus reyes. Los medievales han dicho que, a fin de evitar esta práctica, las monarquías se hicieron hereditarias. El Reino Visigodo pasó por varias crisis, en una de éstas uno de los bandos pidió ayuda a los musulmanes de África, 711 d.C., quienes invaden España con el fin de difundir el Islam.

Una vez que el rey era electo, prestaba juramento ante sus súbditos en la Catedral de Toledo; se compromete a cumplir sus obligaciones políticas para con sus súbditos, teniendo a Dios como testigo. Según san Isidoro de Sevilla, la elección del monarca daba origen a un pacto entre el rey y el pueblo. Cuando el pueblo elegía a un rey, el poder político lo recibía del pueblo, y éste de Dios, por lo tanto, esta doctrina pactista dice que el poder que tiene su origen en Dios recae sobre el pueblo, y el pueblo elige al rey.

El rey tiene distintas obligaciones, que nacen del pacto.

1. Proteger y amparar a los súbditos.

2. Administrar justicia.

3. Dictar leyes justas.

4. Proteger a la Iglesia.

5. Defender la integridad territorial del Reino.

6. Gobernar buscando el bien común y no el bien propio.

Los súbditos también tienen obligaciones.

1. Fidelidad y obediencia al rey, y a los funcionarios que lo representan.

2. La obligación del consejo, que es ayudar al rey a gobernar, la cual se ejerce a través de 2 instituciones:

* Auxilio económico: pagar impuestos.

* Auxilio militar: participar en la milicia.

Según la doctrina isidoriana, si el rey no cumple sus deberes políticos pierde el poder y éste vuelve al pueblo, quien queda habilitado para elegir otra autoridad. “Rey serás si obras correctamente, si no, no lo serás”, decía san Isidoro de Sevilla.

El rey contaba con varias atribuciones para cumplir con sus obligaciones:

1. El rey es legislador.

2. El rey está al frente del poder judicial y nombra los jueces.

3. El rey está al frente de la administración pública y nombra sus funcionarios.

4. El rey tiene el mando del ejército y sus miembros dependen de su autoridad.

Según algunos autores, se pude colegir que el rey y todos los funcionarios públicos del Reino Visigodo están sujetos al derecho, por eso es que se piensa que aquí ya estaba el principio del Estado de Derecho, aun cuando este es un término posterior; sin embargo, otros autores piensan que ésta calificación es realmente un aporte de la Ilustración.

2. Aula Regia o Aula Real

Era una asamblea política permanente que actuaba junto al rey, asesorándolo en la legislación y en la preparación de normas; también intervenía en decisiones de gobierno y le correspondía ejercer funciones de justicia (el rey debía consultar al Aula Regia en lo que respecta a la amnistía).

Estaba integrada por:

1. Todos los miembros del Oficio Palatino.

2. Los más destacados miembros de la nobleza visigoda.

3. Los próceres: los miembros del Tribunal Real y los miembros del Consejo Privado del monarca.

4. Los gardingos: los miembros de la guardia personal del rey.

5. Jefes superiores del ejército.

6. Los altos dignatarios del gobierno de las Provincias.

3. Oficio Palatino

Es un organismo burocrático, una especie de conjunto de oficinas públicas, que se encarga de distintas tareas administrativas. Este oficio se dividía en varias secciones y cada una de ellas estaba al mando de un Conde, que era nombrado por el rey.

Algunos de ellos son:

1. Conde del Tesoro, encargado del manejo de la hacienda real, ingresos y gastos.

2. Conde de los Notarios, era como un canciller, preocupado de las relaciones políticas con los otros Reinos o Estados.

3. Conde Jefe de la Guardia Real, que actuaba como un Ministro de Defensa.

4. Encargado de las caballerizas y establos de Palacio.

5. Conde de Mayordomos de Palacio, controlaba a los funcionarios reales y se encargaba del mantenimiento de los edificios públicos.

6. Juez Mayor de Toledo.

7. Un Obispo, el cual era rotatorio.

4. Senadoo Senatus

Este organismo se creó cuando los visigodos se establecieron en las Galias (418 d.C.); este organismo reemplaza a la Asamblea de Guerreros.

Está integrada por:

1. La nobleza

2. Alto clero

3. Gardingos

Tenía por funciones:

1. Elegir al rey

2. Promulgar leyes

3. Pronunciarse sobre las peticiones de indulto por delitos graves

5. Concilios

Eran reuniones de altos dignatarios eclesiásticos.

Desde la conversión de Recaredo al catolicismo (589 d.C.), los Concilios pasan a tener en España una función de carácter político temporal, ya no sólo canónica; entre sus funciones están ayudar al rey a legislar y a dictar leyes civiles.

En esta época, existe una sociedad analfabeta, el sector más culto de la sociedad son los clérigos. Esto se debe a que, desde la decadencia romana, la Iglesia fue la encargada de cuidar los libros y resguardar el patrimonio cultural occidental, por esto Recaredo, al convertirse a la fe, pide ayuda a la Iglesia para que lo ayude en la elaboración de las leyes, estableciéndose así un procedimiento legislativo para tal efecto.

Según este mecanismo, era el rey quien inauguraba el Concilio. En ese momento, el rey leía un documento, conocido como “Tomo Regio” o “Tomo Real”, lo que hoy conocemos como “mensaje”, que contenía los proyectos de ley que el monarca solicitaba al Concilio que estudiara. Además, en el Concilio participaban los miembros del Aula Regia.

Finalmente, el Concilio votaba el documento; si lo aprobaba, daba origen a una ley canónica, es decir, tenían valor para la Iglesia, como canon conciliar. Ahora, si el rey la quería transformar en ley civil, le bastaba con confirmar el acuerdo conciliar, dictando una ley, llamada Lex in confirmatione concilii (Ley confirmatoria del Concilio). De esta manera se dictan las leyes en el Reino Visigodo, entre el 589 y el 711 d.C..

En la época visigoda se celebraron 37 Concilios, de estos, 17 fueron en Toledo, que era la capital del Reino Visigodo. Los más destacados son:

* III Concilio de Toledo (589)

Fue presidido por San Leandro de Sevilla; el rey visigodo Recaredo se presenta ante los 72 obispos conciliares y es bautizado, acto por el cual se incorpora a la Iglesia Católica.

* IV Concilio de Toledo (633)

Participó San Isidoro de Sevilla.

Se aprueban una serie de leyes políticas que tienen por objeto fortalecer el poder del rey y castigar la traición; las sanciones iban desde la confiscación de bienes hasta la pena de muerte.

* VIII Concilio de Toledo (653)

Los obispos redactan el “Libro de los Jueces”, que es la más importante de las recopilaciones de leyes civiles visigodas; este texto fue promulgado al año siguiente, por el rey Recesvinto.

* XIII Concilio de Toledo (683)

Se aprueban una serie de leyes que protegen los derechos de las personas procesadas por la justicia, como la libertad personal y el derecho a la defensa (el actual derecho al debido proceso); éstos tenían el nombre del habeas corpus visigótico, el antecedente más remoto del actual recurso de amparo.

e) Fuentes del Derecho hispano visigodo

El Derecho del Reino Hispano Visigodo tiene varias fuentes:

1. La ley

2. La Costumbre

3. La Literatura jurídica o doctrina.

1. La ley

Está constituida por las norma legales de carácter civil y carácter eclesiástico (emanan de la Iglesia, en especial de los Concilios).

a) La ley civil: son las normas legales que dictaba el rey; en un primer momento las dictaba el rey junto a la Aula Regia, pero desde la época de Recaredo lo hace el rey con los Concilios.

Los visigodos durante mucho tiempo tuvieron un derecho no escrito, basado en la costumbre, o sea, de carácter consuetudinario. Por influencia romana, en la época de las migraciones, comienza a adoptar y regirse por un derecho escrito. Al parecer, el primer hecho de esto se produce a principios el siglo V, junto con la fundación del Reino Visigodo (418), en las Galias.

Conocemos estas leyes visigodas porque fueron recopiladas, algunas del período toledano y otras del tolosano.

La ley civil tolosana (418 - 507)

* Leyes Teodoricianas o Leges Theodoricianae (419 - 467)

El primer cuerpo legal son las llamadas Leyes Teodoricianas, que corresponden al período entre el 419 y 467 d.C.; se llaman así porque fueron promulgadas por los reyes Teodorico I (419 - 451) y Teodorico II (453 - 466). Se referían al reparto o distribución de tierras en las Galias, entre visigodos y galorromanos.

Este proceso se dio en toda Europa. Los visigodos iban a ser titulares de los 2/3 de estas tierras, mientras que los galorromanos se quedaban con un tercio de las tierras. Las leyes teodoricianas no han llegado hasta nosotros, pero sabemos de ellas porque son nombradas en otros textos.

* Código de Eurico o Edictum Eurici Regis o Codex Euricianus (475)

Otro texto jurídico es el Código de Eurico (475 d.C.). Este Código fue promulgado por Eurico, rey de los visigodos, entre el 467 y el 484; este rey promulgó la primera recopilación de leyes conocida de todos los pueblos germánicos, lo que significa que los visigodos asumieron la cultura romana antes que otros pueblos germánicos. Este texto técnicamente no es un Código, sino una recopilación. Este texto ha llegado a nuestros días no de manera íntegra, pero se tiene bastante conocimiento sobre él.

A mediados del siglo XVIII, en el año 1.750, en Francia, cerca de París, se encontró un manuscrito que contiene 54 capítulos de lo que fue el Código de Eurico; este documento pertenece hoy al Estado francés y se encuentra en la Biblioteca Nacional de París, siendo objeto de estudio por varias personas, entre ellas, el romanista español Álvaro D'Ors, profesor de Derecho Romano en París, quien en la década de 1.950 publicó “El Código de Eurico”, que es la obra más completa sobre este tema; en opinión de este estudioso, la versión original debió tener alrededor de 350 capítulos, distribuidos en 31 títulos.

A través del “Libro de los Jueces” también podemos conocer el Código de Eurico. Este texto tenía en su primera edición 526 leyes, de las cuales más de la mitad ellas, exactamente 319, llevan una anotación especial, que dice Lex antiquae, esto significa que fueron tomadas de textos anteriores, es decir, del Código de Eurico y del Código de Leo Vigildo, pero principalmente de Eurico, ya que Leo Vigildo es una puesta al día de Eurico. El Libro de los Jueces se conoce en forma completa.

El Código de Eurico trata de varias materias

1. Leyes de repartición de tierras entre visigodos y galorromanos.

2. Contratos de compraventa, depósito, permuta, donación.

3. Derecho hereditario o sucesorio.

4. Derecho de familia.

Este texto es la primera recopilación de leyes civiles de todos los pueblos germánicos, que pone término a la vigencia del derecho del emperador romano en el Reino Visigodo, pues las leyes romanas son reemplazadas por normas visigodas.

En la redacción participaron juristas galorromanos, entre ellos, León de Narbona, lo que demuestra que los galorromanos ya no tenían un Emperador, sino un Rey.

* Breviario de Alarico o Breviarium Alarici o Lex Romana Visigothorum (506)

El tercer texto de importancia es el “Breviario de Alarico” (506 d.C.); este texto contiene Derecho Romano vulgar, y fue promulgado por Alarico II, cuando finalizaba el período tolosano (506 d.C.).

La primera reflexión es sobre el texto contenido.

Este texto deroga al Código de Eurico, lo que significa que los visigodos abandonan su derecho para regirse por el Romano vulgar; la razón de esto se debió a una causa política. En esta era, a principios del siglo VI, los visigodos se enfrentaban con sus primos hermanos, los francos, por la dominación de las Galias.

La intención de Alarico II fue congraciarse con la población galorromana, que constituía el setenta y cinco por ciento de la población. Este texto era fruto de una campaña romanizante. Sin embargo, no sirvió de mucho, pues fueron vencidos y obligados a salir de las Galias y a establecerse en Hispania.

El Breviario de Alarico se puede dividir en tres partes:

1. Las Leges.

2. Los Iura.

3. Interpretatio.

1. Leges: son constituciones imperiales romanas incorporada al Breviario, que provenían principalmente del Código Teodosiano y de las Novelas.

2. Iura: son textos de juristas romanos -jurisprudencia-, que se incorporan al texto visigodo en forma simplificada, propia del Derecho Romano vulgar, como por ejemplo, textos de Gayo (Institutas), conocido como Liber Gai, de Paulo (Pauli sentenciae) y Papiniano (Libri Responsorum), entre otros.

3. Interpretatio: es una aclaración de todo el texto que va al margen de los Iura y de las leges, que es un trabajo típico del Derecho Romano vulgar.

El Breviario también contiene normas del Codex Gregorianus y del Codex Hermogenianus.

La ley civil toledana (507 - 711)

Existen dos textos visigodos importantes:

1. El Código de Leo Vigildo (585)

2. El Libro de los Jueces, en las ediciones de:

* Recesvinto (654)

* Ervigio (681)

* Vulgata (702 al 709)

* Código de Leo Vigildo o Codex Revisus (585)

Leo Vigildo es el último rey visigodo arriano, su período de gobierno se encuentra desde el 571 al 586; su administración se caracterizó por una serie de reformas legales que querían fortalecer el poder del monarca. Esta nueva legislación va a quedar recopilada en el Código de Leo Vigildo, del 585, que consistía en una recopilación de leyes.

No se conoce en forma completa el Código de Leo Vigildo, pero se conoce parte de él en el Libro de los Jueces, donde más de la mitad de las leyes fue tomada de los Códigos de Eurico y el de Leo Vigildo, las que se anotan en el Libro de los Jueces como “ley antigua”; cada ley que lleva esta anotación proviene de los Códigos.

La base principal del Código de Leo Vigildo es el Código de Eurico, que sirve entonces como fuente. Este último Código es del 475, al que luego se le incorporan leyes posteriores al año 475, lo que da origen al Código de Leo Vigildo. Se dice que es una revisión del Código de Eurico, por esto es que en textos de la Edad Media se conoce con el nombre de Codex Revisus.

El Código de Leo Vigildo deroga el Breviario de Alarico; esta derogación tiene, desde el punto de vista de las fuentes del derecho, consecuencias importantes. El Breviario contenía sólo Derecho Romano vulgar, por lo que su derogación reemplaza a este por las leyes de los reyes visigodos. De igual forma, el Derecho Romano siguió siendo importante para visigodos, pues se encuentran leyes del Derecho Romano en la nueva legislación, pero hay una tendencia por regresar a las leyes visigodas.

En el Código de Leo Vigildo se notan varias novedades.

Se fortalece el poder real; por ejemplo, el rey pasa a ser la primera autoridad judicial del Reino, por lo que nombra a los magistrados del Reino Visigodo. El rey aparece también como la primera autoridad militar del Reino.

En el derecho sucesorio se incluyen principios del Derecho Romano, por ejemplo, se reconocen igualdades de herencia a los hijos y a las hijas, a diferencia de los visigodos, que incluso tienen la institución del mayorazgo, donde hay bienes que se administran sólo por el hijo varón, generalmente el mayor.

En el ámbito de derecho penal, en cuanto a delitos y sanciones, se nota una germanización del derecho penal visigodo, se castigan, por ejemplo, de diferente manera, los delitos dependiendo si son ordinarios o especiales. Aparecen las ordalías y las indemnizaciones en el Código de Leo Vigildo.

* Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum

Es el más importante de los textos civiles visigodos.

Su nombre oficial en latín es Liber Iudiciorum o Liber Iudicum, porque su finalidad era que fuera utilizado por tribunales visigodos. Es la obra máxima de la legislación civil visigoda, por varias razones. Es el más complejo, y contiene cerca de 300 años de legislación civil visigoda.

Se mantiene vigente después de la destrucción del Reino Visigodo, en el 711, y extiende su vigencia durante toda la Edad Media.

Fue objeto de tres ediciones sucesivas, las dos primeras fueron oficiales, promulgadas por un rey, quien les da su nombre. La tercera no fue promulgada oficialmente, sino que es creación de particulares, pues no se alcanza a promulgar por la destrucción Reino Visigodo por parte de los musulmanes. Estos son:

Recesvinto

Fue redactado en el Octavo Concilio de Toledo; se recopilan las leyes reales dictadas en el Reino Visigodo, ordenadas por temas y materias, teniendo como base el Código de Eurico y de Leo Vigildo, de los que se toman 319 normas legales, esto ocurre en el año 653. A esas 319 leyes se le agregaron cerca de 200 leyes dictadas después de Leo Vigildo, que es el contenido del Libro de los Jueces en su primera edición.

El trabajo del Concilio fue aprobado por el rey, quien lo promulga en el 654.

En su primera edición el texto tenía 12 libros; cada libro se divide en títulos que suman 53, los que a su vez se dividen en leyes, que son 526. Estas leyes se basan principalmente en el Derecho Romano, Derecho Canónico y Derecho Germánico, este último en menor medida.

Libro I: se refiere a la ley como fuente del Derecho y al legislador, es decir, quien tiene la facultad de dictar las leyes, es el monarca y los Concilios. Por regla general, tiene más importancia la ley que la costumbre.

Libro II: se refiere al derecho procesal y leyes sobre la organización de los tribunales y procedimientos judiciales.

Libros III, IV y V: tratan de derecho civil, es decir, regulan los contratos, como el matrimonio, el derecho de familia y el derecho sucesorio.

Libros VI, VII y VIII: tratan de derecho penal, es decir, delitos y penas; se castiga, por ejemplo, el hurto, la estafa, el delito de daños y delitos militares, como la deserción del ejército. Es donde tiene más influencia tiene el derecho germánico.

Libro IX y X: materias conferidas al derecho de propiedad sobre tierras y al derecho de prescripción.

Libro XI: trata de varios temas diferentes, leyes relativas a los médicos y sus obligaciones. Se castiga el delito de violación de sepultura, se establecen normas al comercio.

Libro XII: normas obligatorias para funcionarios públicos, que generalmente son prohibiciones; se encuentran leyes especiales aplicables a herejes y judíos, para evitar que se difundiera el judaísmo.

Ervigio (681)

Segunda edición preparada, por el Duodécimo Concilio de Toledo, cuyo objetivo era colocar al día la edición de Recesvinto.

El Liber Iudiciorum es reeditado, derogándose, conservándose e incorporándose nuevas leyes, ahora contiene 559 leyes. Se agregan 28 leyes aplicables a los juicios que se incorporan al libro doce. Se promulga el texto por Ervigio, el año 681.

Vulgata

El trabajo de esta tercera edición se realiza entre los años 702 y 709, y no llegó a promulgarse por la destrucción del Reino. Se conoce como Vulgata porque se expandió, divulgó y conoció por todos. Fue visto por el Decimosexto Concilio de Toledo (693).

En cuanto a su contenido, se agregó al Liber un título preliminar sobre derecho político, que tenía 19 leyes que hablaban, por ejemplo, de la elección del rey, sus facultades y deberes. Este título preliminar basa sus leyes en la doctrina política de San Isidoro de Sevilla, que hasta ese momento sólo se encontraba en los actos de los Concilios, de donde son extraídas. Se incorpora el título antes del Libro primero, redactado en latín, que es conocido y adoptado por los visigodos.

En el siglo XIII fue traducido al castellano -por el rey de Castilla Fernando III-, que le da el nombre de Fuero Juzgo. Parte del Liber se proyectó en el Código de las Siete Partidas, así como en el Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1.348.

En la época moderna, iniciada con el descubrimiento de América, se utiliza el texto como legislación de Castilla y América, hasta la segunda mitad del siglo XIX, hasta la codificación; se aplicó como subsidiario del derecho municipal indiano y de los derechos indígenas, así como del derecho castellano. De hecho, en Chile lo utilizó la Corte Suprema en sus deliberaciones; por ejemplo, en 1.855 en un caso de delito incendiario, y en 1.856, en un caso de delito de adulterio.

b) Ley eclesiástica o canónica

Se trata de las leyes de la Iglesia visigoda; son leyes que emanan de los Concilios, es decir, cánones conciliares, de los siglos V a XVIII; los Concilios de todo el mundo cristiano dictan cánones conciliares, hay concilios en Europa, África, Grecia, por lo que las leyes canónicas fueron abundantes y era difícil conocer esta conciliación y aplicarla, por lo que el Papa Galacio I, 500 d.C., hace un llamado a los obispos de todo el mundo cristiano para que cada Concilio en su territorio ordene las leyes que han dictado por fecha y materia.

Los obispos visigodos apoyan al Papa; se recopilan en España leyes eclesiásticas, de las que se conocen cuatro, que corresponden a los siglos VI, VII, y VIII. Son las siguientes:

1. Primera Colección de Novara (550), la más antigua recopilación española canónica.

2. Capítula Martini (563), leyes de la Iglesia del Reino Suevo. Se conoce como capítulos de Martín, pues su redactor es San Martín, Obispo de Braga.

3. Epítome Hispánico (600 aprox.).

4. Colección Hispana, de la que se conocen 3 ediciones:

* Hispana Cronológica (633).

* Hispana Sistemática (694).

* Hispana Vulgata (s. VIII)

Esta colección fue la más importante de su época en el mundo cristiano. San Isidoro la llama Colección de Cánones, pero por su origen español es conocida como Colección Hispana.

Lo que hizo San Isidoro fue recopilar por fecha las leyes papales y conciliares.

El otro componente de la Hispana son las Epístolas Decretales, 104 en total, desde el año 366 al 604. Se incorpora, además, todos los textos católicos de la Capítula Martini, que eran 84 en total. El trabajo de San Isidoro fue objeto de una segunda edición, conocida como Hispana Sistemática, cuyo autor, San Julián, ordena las leyes de la Iglesia ahora por materia, ordenada en diez libros, facilitando la utilización del texto.

Una tercera edición fue la que se conoció como Vulgata (siglo VIII), cuyo objeto era incorporar las leyes dictadas posteriores al año 694. La Hispana en el siglo XII, en el 1.140, es la fuente principal de otra colección canónica conocida como el Decreto de Graciano (Concordia canonum discordantium), basado éste en la Hispana. Ese Decreto es la primera parte del Corpus Iuris Canonicii, que fue el ordenamiento jurídico vigente hasta 1.918, por lo que es muy importante la Hispana para la Iglesia.

2. La costumbre

Constituye la primera fuente del Derecho Germánico primitivo, es decir, todos los pueblos germánicos anteriores se rigieron por un derecho de costumbre o consuetudinario. Adoptan el derecho en forma escrita por influencia romana al entrar al Imperio. Este derecho se basa ahora en la ley.

Se observa que estas costumbres son limitadas básicamente por dos razones:

* La influencia del cristianismo hace que muchas costumbres sean rechazadas por la Iglesia, porque no seguían la doctrina de Cristo.

* La intención cada vez más notoria del monarca por dar preeminencia a la ley, dictada por el rey sobre la costumbre. Los reyes visigodos van fortaleciendo su autoridad.

La tendencia de dar preeminencia a la ley del rey se refleja en el Breviario de Alarico y en el Código de Eurico. Tendencia que continúa en el Libro de los Jueces, en el libro primero, donde no se reconoce la costumbre como fuente del derecho, constituyéndose como un texto legalista, porque la única fuente reconocida es la ley. Se incluye en el Liber la presunción del conocimiento de la ley por todos desde su promulgación, lo que significa que desde que la ley es promulgada debe ser cumplida y obliga a todos.

Señala el Liber que las costumbres son elementos que el legislador puede tener en cuenta para crear una norma legal.

En la práctica, existen pruebas de que la costumbre tenía más importancia de lo que declaraba el Libro de los Jueces. La costumbre era fuente del derecho. Lo anterior se basa en un texto de San Isidoro de Sevilla, “Libro de las Etimologías”, donde se reconoce la costumbre como fuente del derecho visigodo y la reconoce según ley como en ausencia de ello: “la costumbre es cierto derecho establecido por la práctica y que se toma por ley cuando ésta falta y no importa que esté escrita o no, siempre que esté probada por la razón”.

La costumbre era una fuente ancestral, por lo que no se consigue aplacar con una ley. Además, la comunidad era en su mayoría analfabeta y se regía por la costumbre.

Cuando se destruye el Reino Visigodo, la costumbre de los visigodos surge con mayor fuerza, porque no había autoridad que aplicara la ley.

3. La Literatura jurídica o doctrina

Es el trabajo de los juristas hispano visigodos, personas que conocen de derecho y lo explican. La doctrina se estudia en base de los textos de la doctrina. Las leyes de la Iglesia y de los reyes visigodos son explicadas por los juristas. La mayoría de los juristas eran clérigos, puesto que los eclesiásticos eran las personas más cultas, por lo que muchos de éstos fueron asesores del rey en el Aula Regia y en los Concilios.

Los juristas más conocidos son:

1. San Braulio de Zaragoza: fue el principal autor del Libro de los Jueces.

2. San Julián de Toledo: redacta la segunda edición de la Hispana, la Sistemática. Además, escribe un libro que explica las leyes de los judíos, que era un libro tratado que fue escrito por él.

3. San Fructuoso de León: escribe un libro en el cual explica las normas canónicas que regulaban los monasterios.

4. Tajón de Zaragoza: es autor de un libro de derecho político titulado “Libro de las Sentencias”, basado en la doctrina política de San Isidoro de Sevilla.

San Isidoro de Sevilla (560 - 636) redacta la Hispana, en su primera edición. Su doctrina fue la base del título preliminar del Libro de los Jueces. Escribe sobre historia eclesiástica: “Vida y muerte de los Santos” y una Historia de regibus gothorum. Su obra más llamativa, Etymologiciae, es una enciclopedia que contiene los diferentes conocimientos del hombre de la cultura grecorromana, en distintas áreas, incluso en las de carácter científico. Fue el primer escolástico, movimiento cultural donde se mezcla lo cristiano con la cultura romana, movimiento que termina y alcanza su clímax con Santo Tomás de Aquino.

Escribe sobre temas tan importante como el Derecho Natural, el origen del poder y sus limitaciones. También acerca de la sociedad, que según la escolástica tiene su origen en Dios. Dios crea al hombre con la tendencia natural de vivir en sociedad, por lo que desde que el hombre nace, nace la sociedad, a diferencia del pensamiento ilustrado, para el cual la sociedad nace a través de un pacto.

f) Fin y caída del Reino Hispano Visigodo

En el año 710 d.C., muere el rey visigodo Witiza, y de acuerdo con el derecho político visigodo, el Senatus procedió a elegir un nuevo monarca; se elige como rey al Duque de Bética -Provincia real-, Roderico.

Los hijos de Witiza, apoyados por una parte de la nobleza visigoda, usurparon el trono reclamando sus derechos; pretendían que de una monarquía electiva se pasara a una monarquía hereditaria.

Este tema no era nuevo, ya que hubo varios períodos en que estos intentos habían cobrado vida, pero en esta fecha el conflicto interno tendrá pésimas consecuencias. Uno de los bandos -el witizano- pide ayuda a los musulmanes africanos.

El Islam estaba en plena expansión. No es pura casualidad que los musulmanes pasen a la Península, amparados por los witizanos.

Primero enviaron una avanzada para recorrer el terreno, la que elige un lugar para desembarcar al grueso de las tropas: Algeciras, en el año 711 d.C.. De inmediato fueron llevados a un lugar más seguro, el monte Calpe, que luego de esa época fue conocida como la Montaña de Tarik, jefe de las tropas musulmanas (Gibraltar: Gebal Tarik), que es el lugar más cercano entre España y África (17 km); desde Gibraltar las tropas islámicas se despliegan por el territorio español, aliados con los witizas.

Durante ocho meses se libraron las batallas. A fines de agosto del 711 d.C., se produce la batalla final, en el norte de Andalucía, a orillas del río Wadalete; en la batalla de Wadalete muere el rey visigodo, y el ejército aliado se apodera de las dos terceras partes de la Península Ibérica, al mando de Musa ben Musayr, valí de Ifriquiya, para luego quedar al mando de los musulmanes, quienes se quedaron ocho siglos en España, hasta 1.492.

Los cristianos hispano visigodos del sur se refugian en el norte: Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla la Vieja y en el País Vasco. Esto es lo que conocemos como España Cristiana, y la otra se conoce con el nombre de España Islámica, que prácticamente incluía todo el territorio portugués.

Este hecho fue grave para toda Europa, pues España era la puerta de entrada a dicho continente; de allí pasarían los musulmanes a Francia, pero en el 732 d.C. fueron derrotados en la batalla de Potiers, por Carlos Martel, siendo obligados a replegarse a España. Su objetivo mediato era el corazón del cristianismo: Roma.

Cap. IV: El Derecho de la España Medieval o de la España dividida (711 d.C. - 1.492 d.C.)

Esta época es conocida también como la época de la España dividida, pues efectivamente la Península Ibérica estaba fraccionada en dos: islámica y cristiana.

La España islámica cubre toda esta etapa, ya que fueron los musulmanes expulsados el dos de enero de 1.492, desde el Reino de Granada, el último bastión musulmán.

La España cristiana tiene dos subetapas: Alta Edad Media (711 - 1.212) y Baja Edad Media (1.212-1.492).

La característica principal de la Alta Edad Media es la variedad jurídica; en la Baja Edad Media lo es la unificación del Derecho de Castilla y la recepción del Derecho Común en Castilla.

1. La España Islámica (711 d.C. - 1.492 d.C.)

a) Mahoma y su influencia en el mundo árabe

No se puede entender el Derecho islámico, si no hacemos una referencia al fundador de la religión musulmana: Mahoma.

Mahoma predica una religión monoteísta a los árabes, pero también se convierte en un líder político y militar: la fe se debe expandir, usando la fuerza si es necesario.

Mahoma nace en la ciudad árabe de La Meca, en el 570 d.C., en la actual Arabia Saudita; muere en la ciudad de Medina, el 632 d.C., a los 62 años de edad. Nace en una época en que los árabes son politeístas y tienen una organización tribal, con una serie de pueblos nómades con jefes locales, dedicados a labores comerciales. La tribu a la cual pertenecía Mahoma, tenía bastante influencia en la sociedad árabe, pues tenía a su cargo el mantenimiento de un templo politeísta muy importante: la Kaaba (Casa Cuadrada), por lo tanto, era una tribu relevante y culta. Abu Taleb, un notable juez de La Meca, se encargó de la educación de su sobrino, Mahoma.

Mahoma, a los 25 años, contrajo matrimonio con una mujer viuda, mayor que él y con una buena situación económica, que le dio un giro a su vida. Trabajó como conductor de camellos. Visita el territorio del Medio Oriente. De esta manera, Mahoma toma contacto con el mundo cristiano ya consolidado, así como con el judaísmo.

Según muchos autores, esto influyó en Mahoma; ambas religiones son monoteístas, y, al parecer, ese monoteísmo es la clave de su éxito. Mahoma comparó el politeísmo de su gente y el monoteísmo cristiano, llegando a la conclusión que el monoteísmo era la solución para unir a los árabes. Es así como el 610 d.C. Mahoma comienza a predicar en La Meca una nueva religión de carácter monoteísta: el Islam.

En la actualidad, el Islam y el Cristianismo son las religiones mayoritarias, aproximadamente cada una cuenta con 1.500 millones de fieles. El Islam se concentra en Asia y en África; el Cristianismo es universal, pero se concentra principalmente en América y Europa.

b) Principios básicos de la religión islámica

La doctrina de Mahoma plantea que hay un solo Dios, llamado Alá, quien se le ha revelado, para que transmita su mensaje a los árabes: existe un solo Dios y Mahoma es su Profeta, sobre quien sea la paz. Uno de sus mensajes más duros fue la destrucción de los ídolos, de las imágenes. Este mensaje, en un principio, fue rechazado, particularmente por los de su tribu, porque su poder estaba concentrado en la adoración de los ídolos.

Los korichitas y otros árabes amenazan de muerte a Mahoma, obligándolo a huir a La Meca, el 16 de julio de 622 d.C., hecho conocido como la Hégira, que marca el comienzo del calendario musulmán; se refugia en Medina, es decir, la Ciudad del Profeta.

En Medina, Mahoma se reorganiza y forma un ejército para defenderse; desde esta época el islamismo combina elementos religiosos, militares y políticos, lo que le ha dado un carácter particular. En esta ciudad, el tono de Mahoma se hace más fuerte, y manifiesta que empleará la fuerza si es necesario, lo que da pie a interpretaciones radicales en algunos sectores de la fe musulmana. El que se oponga a la nueva religión será atacado por orden de Alá; desde estos momentos se comienza a hablar de una Guerra Santa, es decir, una fuerza apoyada por Dios, para defender a Dios frente a los paganos.

Ocho años de guerra libró Mahoma contra La Meca, para entrar triunfante en el santuario de la Kaaba el 630 d.C.. A partir de esta fecha, Mahoma va imponiendo su autoridad

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