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INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL INCAPAZ. DE LA TUTELA

daliamtz2 de Mayo de 2014

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INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL INCAPAZ.

DE LA TUTELA

Se refiere como Institución protectora del incapaz a la tutela, pues el impúbero tiene necesidad de un protector habiendo nacido sui juris, fuera del matrimonio legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad Paterna, ha sido de ella antes de la pubertad. Este protector se llama tutor. Se ha pretendido que en la tutela estaba ideada para situaciones normales como la infancia, impúbera, sexo femenino.

Mientras que la curatela servía para remediar situaciones excepcionales como la prodigalidad, la locura o la inexperiencia de los púberes menores de veinticinco años.

LA TUTELA.

Por el solo hecho de ser sui iuris no todas las personas son capaces, algunas son incapaces bien por:

1) Falta de edad.

2) Por razón del sexo –las mujeres en el derecho antiguo estaban en tutela.

3) Por locura.

4) Por pródigos.

DEFINICIÓN DE TUTELA:

Tutela est, ut Servius definit, vis ac potestas in capite libero ad tuendum eum, qui propter aetatem sua esponte se defenderé nequit, iure civile data ac permissa

La tutela es como la definió Servio Sulpicio, contemporáneo de Cicerón, definió la tutela como una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiesa sobre un individuo libre con el fin de protegerlo en la impotencia en la que se encuentra de hacerlo el mismo a causa de su edad. Los tutores en el Derecho antiguo no estaban obligados a administrar ni a defender los intereses del menor, solo se dedicaban a conservar los bienes que por sucesión algún día serían suyos, sin preocuparse del pupilo; pero después cambio el tutor fue obligado a administrarlos. Gayo no nos da la definición de tutela: “hay unas personas que están en tutela o en curatela y hay otras que se hallan libre de este derecho”. Así, para este jurisconsulto la tutela no es una fuerza y potestad, sino un derecho. En todos los pueblos civilizados se ha reconocido la necesidad de establecer un sistema de protección hacia los impúberos; por eso el principio de la tutela es del Derecho de gentes. Pero en Roma, no es menos una Institución de derecho civil. En esta organización se encontraban unidos el interés de la familia con el del incapaz. La tutela estaba considerada como una carga pública manus publicum, siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino. Además, un hijo de familia también podía ser tutor, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado, de la ausencia de estas condiciones resultaban los incapacitados, teniendo un carácter de orden público. Pero un ciudadano capaz podía hacerse valer de excusas, es decir obtener del magistrado ser dispensado de la tutela por ciertas causas especialmente determinadas, tal como el número de hijos, un cargo público o la edad de setenta años. La minoría de veinticinco años, conceptuada como excusa en el derecho clásico, llegó a ser en tiempo de Justiniano un motivo de incapacidad.

DE LA DESIGNACIÓN DEL TUTOR.

La ley de las XII tablas, permitía al jefe de familia escoger una heredero, le concede también derecho para designar por testamento el tutor de su hijo, a falta de tutor testamentario, difiere la tutela a los miembros de la familia civil y se llama eventualmente a la sucesión del impúbero, es decir, en primer lugar al agnado más próximo, y después a los gentiles. La carga de la tutela sigue así en esperanza de la herencia, y estos tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo, conocidos como legítimos.

Hacia el siglo VI de Roma, cayendo en desuso la gentilidad, se fijó una idea nueva, y era que la sociedad debía intervenir en la protección del incapaz si la familia no era suficiente; por eso,

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