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INTERDICCION Y LA INHABILITACION


Enviado por   •  26 de Junio de 2014  •  3.696 Palabras (15 Páginas)  •  411 Visitas

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LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN

LA INTERDICCIÓN

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Por lo tanto Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)

QUIÉNES PUEDEN SER SOMETIDOS A INTERDICCIÓN

• Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)

• Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)

• Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.

La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la norma subsiste.

POR QUÉ LA INTERDICCIÓN SOLO OPERA EN LOS MAYORES DE EDAD Y LOS EMANCIPADOS

Porque el menor no emancipado está bajo la patria potestad.

QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN (Art. 395 CCV)

1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.

La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.

3º El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.

4º Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.

5º Además, el juez puede proceder de oficio.

6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.

• No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 CCV)

QUIÉNES PUEDEN REALIZAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS HECHOS POR EL ENTREDICHO (Art. 404 CCV)

• El tutor

• El rehabilitado

• Sus herederos o causahabientes

CLASES DE INTERDICCIÓN

INTERDICCIÓN JUDICIAL

Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.

CAUSAS POR LAS CUALES SE PROCEDE AL JUICIO DE INTERDICCIÓN

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN

Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 CCV)

• El

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